Artículo 86 del REGLAMENTO de la Ley de Puertos
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando un barco cargo o de pasajeros está por llegar a un puerto mexicano, los dueños del barco o sus representantes locales tienen que avisar al Capitán del Puerto y al Administrador del puerto por lo menos 48 horas antes de que llegue. En ese aviso deben decir la ruta que siguió el barco (mencionando los últimos 10 puertos que tocó), si necesita usar instalaciones del puerto, cargar combustible o agua, qué operaciones va a hacer, qué lleva en la carga (incluyendo mercancías peligrosas y de dónde vienen), y cuándo piensa salir y a dónde va. Si cambia la hora de llegada, tienen que avisarlo al menos 24 horas antes, excepto si es una emergencia o el viaje dura menos de un día. Por su parte, el Administrador del Puerto debe pasar esa información a las empresas que dan servicios en el puerto y a las autoridades correspondientes a más tardar 4 horas después de recibirla, usando los sistemas de comunicación que ya tengan.
Texto oficial
Artículo 86. Los armadores, navieros o sus agentes consignatarios o representantes debidamente autorizados en cada Puerto, deberán con cuando menos cuarenta y ocho horas de anticipación al arribo, dar aviso a la Capitanía y al Administrador de la llegada del buque. Dicho aviso deberá señalar el itinerario que se ha seguido, con mención de los últimos diez Puertos, la solicitud para el uso de Instalaciones y Servicios Portuarios y, en su caso, para abastecimiento de combustible o agua, el informe de las operaciones que pretenda efectuar, el detalle del contenido del REGLAMENTO DE LA LEY DE PUERTOS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 16-12-2021 23 de 31 manifiesto de Carga, las mercancías y la lista de Cargas peligrosas que transporte, con indicación del Puerto de origen de las mismas y, en su caso, del plan de Estiba, así como la fecha programada de salida y el Puerto de destino. Si variara la fecha probable de arribo del buque, deberá notificarse tal circunstancia con por lo menos veinticuatro horas de anticipación, salvo en el caso de arribadas forzosas o travesías menores de veinticuatro horas. El Administrador deberá proporcionar los detalles de la información a que se refiere este artículo, a más tardar cuatro horas después de haberlos recibido, a los Prestadores de Servicios y a todas las autoridades involucradas, mediante los sistemas de información que se tuvieren establecidos. SECCIÓN TERCERA ATRAQUE, PERMANENCIA DE BUQUES Y ALMACENAMIENTO
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.