Artículo 42 del REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Una vez que se registra un colegio de profesionistas, el gobierno ya no puede cancelarlo por su cuenta, solo si el mismo colegio lo pide o está de acuerdo. Si alguien más quiere cancelarlo, necesita una orden de un juez después de un juicio. En ese juicio, el colegio y el Director General de Profesiones deben ser parte, a menos que sea el Director quien pida la cancelación, ahí solo se demanda al colegio.
Texto oficial
ARTICULO 42.---Hecho el registro de un Coll'gio de ProfesJOnistas, no pot.!:á ser cancelado administrativamen• te sino a SJlicitud o con la conformidad del mism:¡. Para cualquiera otro caso se requiere resolución ju,líe ial dic• é"tp. y el laudo ar!Jiircil o h resolución judicial que ~e pronunl'Íen en su caso. fueren contrarios parcialment.e al pl'ofesiunista, las mismas l'csoluClOl1l'S fijarán las bases de los honorarios que aqu(j d'el~a percibir y las de les GaJ1(18 ~' perjuicios r¡ue result('ll a ~u cargo. AHTICULO 50.-:-.10 qm'dan sujetas a la ley las prác• t:cas qUE' hagan Ls estudiantes como parte en sus Cill'• sos p~colartcs y bajo la' dirección y vIg-ilancia de sus maestros. tada en juicio que se siga en contra del colegio de cuya AHTIC'CLO 51.--Se entiende por pasante rl f'stu• cancelación se trate y del Direct\Jr General de Pi'ofesio- diante que ha concluido el primer año de la earrera en nes, a no ser que sea éste quien demande autorización las de dos años; el segundo en las de tres y cuatro aiios; para cancc\¡\r, pues en ese caso el juicio sólo se seguirá y el tercero en las de mayor duración . w contra del colegio. ,
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