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Artículo 64 del REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Para formar un colegio de profesionistas, como los que menciona el artículo 44 de la ley, primero necesitas pedir permiso a la Dirección General de Profesiones. Para eso, tienes que presentar una solicitud por escrito donde indiques las fechas de los títulos de los miembros y el nombre de la escuela o institución donde los obtuvieron. El colegio se va a gobernar por un Consejo Directivo, que al inicio se elige en el acta de constitución. Después, los nuevos consejeros se eligen en una asamblea a la que se cita a todos los miembros, ya sea por los estatutos del colegio o con un aviso en un periódico de circulación nacional. Para que la elección sea válida, se necesita la presencia de al menos la mitad de los socios; si no se junta ese número en la primera cita, se hace una segunda vuelta donde se vota con los que lleguen. El registro del colegio debe pedirse dentro de los 30 días siguientes a que se firme el acta de creación. Si algún miembro tiene su título sin registrar, tiene 90 días para inscribirlo.

Texto oficial

ARTICULO 64.-Para la I'r('a~ión de los Cologios (1;) profedonÍ3tas a c:ue se refiere el artí"ulo 44 de la ley se necesita autorización de la Dirección General d~ Pro- fe, iOllt~R .• \ este efecto, f-e presentará anle la misma la ',,)dcldH1 ,(JI respondiente (:ue satisfaga los requisitos qUé eXIge la le~¡ y en la que se e:ipeciflcaran las techa" ele l()" tltultb de sus componentes, así como el nombre de la es• ('w,j¡, o in.;tiwpión én C:Uf' los hubieren adquirido. A RTJCULO ()5.--Los colegios de plofe'lOni~tas f(' g'obet "di «11 pOl' el LOIl~cJo ue (!lle habla el artículo 44 d~ la ky al'(_Ue púdrán agregarse los vocales qu~ se juzguen eonVelllt'TIles. En el acta de constitución se hará el nom• bramien:o del pnmel' Consejo. Las posteriores designa• ('i0nps ,e efedual'án en asamblea, a la <lue se cit.al á a lo:: wL'nltll'os (lel colegio en la ío. ma (,ue utité1ll11IH"n 5Ll.': e.,t¡,~utos y a faLa de ellos, por medio de convo~a­ tol'Ía publicada en alguno de 1<\" perióúi~os ue mayor tÍl'• eulacion en la Repúolica. Para el nombramiento de 1.'011- sejeros Re requerirá un quórum no menor del 50'/< de los llIiembl'os del Colegio; pero si no hubiere ese quórum des'p ... és de la primu'a convocatolia, se citará a una se• gunda en la c:ue se tomará la votación con lo,: socios que concurran. Esca regla 1 e::;'irá pal a todas la.'; asambbas del colegio. ARTfCULO (,(l.-El registro del Colegio deberá 80- lidtal'se dentro de los treinta dias si~'Jntes a la fecha de la eRcri:ura de protocolización del acta constitutiva y de los estatutos. Los miembros del Colegio con títu:o no registrado deberán hacer su solicitud de inscripción dcn• ho de los noven:a días siguientes.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 5) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.