Artículo 80 del REGLAMENTO de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional, Relativo al Ejercicio de las Profesiones en el Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Los artículos 80 al 85 hablan sobre cómo funcionan los Colegios de profesionales (grupos de doctores, ingenieros, abogados, etc.). En el 80, cuando haya un juicio donde los Colegios actúen como árbitros (jueces elegidos por las partes), se harán dos copias del expediente (el paquete de documentos del caso), una para el Colegio y otra para la Dirección de Profesiones, que además pondrá un abogado gratuitamente como secretario. El artículo 81 dice que si alguien se queja de un profesionista, el Colegio al que pertenece debe analizar el caso y avisar a la Dirección, y si el quejado es un ayudante de los juzgados, se le informa al tribunal (juzgado). El 82 explica que los Colegios deben reportar sus gestiones a la Dirección General de Profesiones. Luego, el 83 indica que la Dirección debe vigilar que los Colegios de una misma área (como médicos) se organicen por especialidades (por ejemplo, cardiólogos). El 84 aclara que si una ley da funciones especiales a asociaciones de profesionistas, esas funciones las asume el Colegio correspondiente, quien debe adaptarse para cumplirlas. Finalmente, el artículo 85 dice que el servicio social (prácticas obligatorias) de los estudiantes lo organizan y supervisan las propias escuelas donde estudian.
Texto oficial
ARTICULO 80.-Los juicios arbitrales de que co• nozcan los Colegios en los términos de la ley, se seguirán eh; expedientes duplicados que se guardarán en la Di• rección de Profesiones, la que proporcionará, en todo ca• so, un abQgado que Iunjll CO)11'O secretario. El secretario practlcani todas las diligenCias ordenadas p'Ol' los árbi• tros y no percibirá remuneración alguna 'PUl' sus funcio• nes/ que no .sea la (IUe le corresponda como empleado de la Dirección. Concluído el juicio, un tanto del expediente se entregará· al Colegio que haya ihtervenido en el ar• bitraje y el otro se archivará en definitiva en la Dirección. ARTICULO 8l.-En caso de recibirse alguna queja respecto de la actuación de algún profesionÍsta, el Co• legio a que perteneciere dictaminará el ca,so haciéndolo del éonocimiento de la Di,receión de Profesiones. Sí no perten:ecienLe a algún. Colegio la Direl..cióil podrá encomen- dar el didu:llen al que est¡llIE' ('oJl\'enienle, Si la queja S" reficJ'p a Ull auxiliar d·' la Administración de Justicia el d ct:lInen se hará, en todo caso, d ,1 conocimiento del T1'lbunal respectivo. ARTlCL'LO 82.-Las gestiones que realicen los Co• kgios en los tél'nlino,; de lo~ incisoR L). e), h), k), n) y lJ) del artír'ulo 50 de la Ley, las harán d::l cOl1oeillliento de la Dirección General de l'rofesÍones. ARTICULO 8:~.-La Dirección General de Profesio• nes vigilará que, d2 ser posible, los diyersos Colegios pertenecientes a una misma rama profesional se orga• nicen por eRpecialidades. AHTICULO 84.-Cuando alguna ley atribuya fun• cione,; especiales a asociaciones de prdfesiohistas, ~stas se entenderán conferida~ al Colegio respect\vo, el que in• troducirá en su organización las modificaciones necesll• rias para cumplir sus funciones. CAPITULO VIII Del servicio social de estudiantes y prófesiimistas ARTICULO 8i5,-EI servicio social de' los estudian• tes qu\>dará al cui'dado y fe~;ponsabilidad de las escuelas de enseilanza p!'ofesional, confornlj) a sus planes de es• tudios.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.