Artículo 51 del REGLAMENTO de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Coordinación (la autoridad encargada) puede revisar información nueva que le llegue después de haber dado el estatus de refugiado o protección complementaria. Si esa información muestra que ya no aplica, puede iniciar un proceso para quitar ese reconocimiento o protección. Si decide hacerlo, tiene que emitir una resolución por escrito, explicando las razones legales y los motivos, en un plazo máximo de 45 días hábiles contados desde que le avisan al refugiado o extranjero que comenzó el proceso. Además, cuando un refugiado pierde su estatus, la autoridad debe notificarles a los familiares o dependientes que también perdieron su condición de refugiados por esa misma razón.
Texto oficial
Artículo 51.- La Coordinación podrá evaluar información superveniente de la que tenga conocimiento, que le lleve a determinar la procedencia de efectuar un procedimiento de cesación, cancelación o revocación del reconocimiento de la condición de refugiado o bien del retiro de la protección complementaria, prescritos en la Ley. En caso de realizar cualquiera de los procedimientos referidos en el párrafo anterior, se deberá emitir, en cada caso, resolución escrita, fundada y motivada dentro de un plazo no mayor a 45 días hábiles, contados a partir de la notificación, que al efecto, se realice al refugiado o extranjero que reciba protección complementaria sobre el inicio del procedimiento. La Coordinación deberá notificar a los extranjeros que gozaban de la condición derivada de refugiado el retiro de la misma en virtud de la resolución de cesación, cancelación o revocación del refugiado que fue reconocido de forma principal.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.