- Ley
- REGLAMENTO de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
- Artículo
- 91
Artículo 91 del REGLAMENTO de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
La Coordinación va a revisar si se está cumpliendo el artículo 47 de la Ley, según las reglas del Título Cuarto de este Reglamento. Después de ese análisis, va a emitir un dictamen o documento oficial sobre si hay protección efectiva. Ese dictamen tiene que avisarle tanto al extranjero que ya fue reconocido como refugiado en otro país, como al Instituto, para que tomen las medidas que correspondan. En pocas palabras, es el proceso para verificar y notificar la protección de una persona refugiada.
Texto oficial
Artículo 91.- Para efectos del cumplimiento del artículo 47 de la Ley, la Coordinación realizará el análisis respectivo conforme a lo establecido en el Título Cuarto del presente Reglamento, emitiendo el dictamen sobre la protección efectiva, mismo que deberá ser notificado al extranjero reconocido como refugiado en un tercer país, así como al Instituto para los efectos a que haya lugar.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.