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Ley
REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular
Artículo
14

Artículo 14 del REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando se importa un carro o camión, la autoridad de aduanas está obligada a darle al Registro (el sistema que lleva el control) ciertos datos sobre el vehículo. Esa información es la que se menciona en los artículos 11, 12 y 13 de este reglamento, que detallan lo que se debe reportar. Además, el Secretariado Ejecutivo (la oficina encargada de coordinar) se pondrá de acuerdo con las autoridades de impuestos y aduanas para definir cómo se registran los vehículos que entran al país por un tiempo limitado. También establecerán las reglas para compartir esa información entre ellos.

Texto oficial

Artículo 14.- En las importaciones, la autoridad aduanera deberá proveer al Registro, en el ámbito de su competencia, la información a que se refieren los artículos 11, 12 y 13 del presente Reglamento. El Secretariado Ejecutivo convendrá con las autoridades hacendarias y aduaneras las modalidades y procedimientos de registro de los vehículos importados temporalmente, así como los criterios para el intercambio de la información.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular (pág. 3) ↗

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