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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/Reg_LRPV/20
Ley
REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular
Artículo
20

Artículo 20 del REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los fabricantes y ensambladores de vehículos tienen la obligación de registrar los autos que hacen, según lo que dice el artículo 15 de esta Ley, y deben entregar un comprobante de ese registro cuando vendan el vehículo. Si por razones que no son su culpa no pueden cumplir con eso, no serán castigados ni considerados responsables. Para esos casos, se tiene que crear un plan especial de emergencia que les permita seguir vendiendo sus vehículos sin problemas.

Texto oficial

Artículo 20.- Los fabricantes y ensambladores serán responsables de inscribir los vehículos en términos del artículo 15 de la Ley y de trasmitir la constancia de inscripción al momento de la enajenación de los vehículos. Cuando por causas no imputables a los fabricantes y ensambladores éstos no puedan dar cumplimiento a las obligaciones que les impone la Ley y el presente Reglamento, no serán sujetos de responsabilidad; para lo cual se deberá generar un procedimiento de contingencia que permita a estos sujetos obligados continuar con sus procesos de comercialización.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley del Registro Público Vehicular (pág. 4) ↗

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