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Artículo 141 TER del REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando la Comisión investiga a alguien por posibles irregularidades, primero tiene que notificarle por escrito las razones por las que cree que hay algo mal. La persona investigada puede responder con pruebas, como documentos originales o copias certificadas, dentro del plazo que marca la Ley. Después de que se revisen las pruebas, la Comisión da un plazo para que la persona presente sus argumentos finales, y una vez que termina esa etapa, la Comisión tiene 180 días hábiles para dar su resolución final. Todo este proceso se hace siguiendo las reglas del Código Fiscal de la Federación y, si ahí no dice algo, se usa el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Texto oficial

ARTÍCULO 141 TER. El procedimiento sancionador, de conformidad con el artículo 99 de la Ley, debe ajustarse a lo siguiente: I. Las notificaciones que se deriven del procedimiento sancionador deben realizarse en términos del artículo 111 de la Ley; II. La Comisión debe notificar a la persona interesada las causas por las cuales considera existen irregularidades. En el escrito de respuesta deben ofrecerse, dentro del plazo previsto en la Ley, las pruebas pertinentes relacionadas con los hechos que se pretenden acreditar. Se acompañarán de los elementos necesarios para su desahogo. Las pruebas documentales deben presentarse en original o copia certificada y, en su caso, con la traducción oficial correspondiente. Cuando se trate de documentales públicas, a petición de la persona interesada, deben presentarse para su cotejo, previo pago de derechos correspondientes; III. Una vez admitidas y desahogadas las pruebas, la Comisión debe notificar el plazo para formular alegatos, y IV. Concluida la etapa de alegatos, con alegatos o sin ellos, queda cerrada la instrucción, y a partir del día hábil siguiente se computa el plazo de ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador a que se refiere el artículo 99 de la Ley. Para el trámite de las actuaciones procesales establecidas en el presente artículo, de manera supletoria se estará a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación y en lo no previsto por este, a lo establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles. Artículo adicionado DOF 27-09-2024

Ver ley oficial en el DOF (pág. 42) ↗

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