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Ley
REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Artículo
142

Artículo 142 del REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando la Junta de Gobierno decide ponerle un supervisor o gerente especial a una empresa (como dice en los artículos 96 o 97 de la ley), el Presidente de la Comisión debe nombrar a esa persona. Ese supervisor tiene que ser un trabajador de la misma Comisión. El sueldo del supervisor lo paga la empresa que está siendo intervenida, no el gobierno. La Junta de Gobierno decide cuánto le van a pagar, tomando en cuenta las responsabilidades que el supervisor va a tener.

Texto oficial

ARTÍCULO 142. En caso de que la Junta de Gobierno disponga la intervención administrativa o la gerencial en términos de los artículos 96 ó 97 de la Ley, el Presidente de la Comisión deberá designar al interventor administrativo o al interventor gerente. La designación recaerá en un servidor público de la Comisión. El interventor percibirá su remuneración con cargo a la persona intervenida. La Junta de Gobierno de la Comisión determinará el monto de las percepciones del interventor atendiendo a las responsabilidades que se asuman.

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (pág. 42) ↗

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