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Ley
REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro
Artículo
148

Artículo 148 del REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 148 dice que si las metas de la intervención ya se cumplieron y los problemas que la causaron se solucionaron, la Comisión (la autoridad que supervisa) la cancelará. Le avisará al representante legal de la empresa o persona que fue intervenida por medio de un documento oficial firmado por el presidente de la Comisión. En palabras más sencillas: cuando todo vuelva a estar en orden y ya no haya necesidad de tener a alguien vigilando, se termina la intervención y se les notifica por escrito. Esto aplica al capítulo que habla sobre cómo una administradora (como las de ahorro para el retiro) se puede disolver o liquidar.

Texto oficial

ARTÍCULO 148. Cuando los objetivos de la intervención se hubieren alcanzado y las operaciones irregulares que la motivaron se hayan normalizado, la Comisión procederá a levantarla. Lo anterior será comunicado al representante legal de la persona intervenida mediante oficio que expida el Presidente de la Comisión. CAPÍTULO XVI DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LAS ADMINISTRADORAS

Ver texto oficial del REGLAMENTO de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (pág. 43) ↗

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