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Artículo 63 del REGLAMENTO de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Comité Técnico de Profesionalización es el grupo encargado de definir cómo se evalúa el trabajo de los empleados del gobierno. Esta evaluación debe medir tres cosas: primero, si cada empleado cumple con sus tareas y metas individuales, usando datos claros que se puedan comprobar. Segundo, si cada área del gobierno alcanza sus objetivos, y cómo contribuye cada empleado según su puesto y responsabilidad. Tercero, la opinión de los jefes, compañeros y subordinados sobre el comportamiento, habilidades y valores del empleado. Si falta alguna de estas opiniones, se puede complementar con encuestas de calidad hechas a las personas que reciben el servicio directo del empleado.

Texto oficial

Artículo 63.- Corresponde al Comité Técnico de Profesionalización establecer las descripciones, los perfiles y las valuaciones de los puestos del Sistema, así como definir los métodos de evaluación del desempeño de las personas servidoras públicas. Dichos métodos deben considerar las modalidades de valoración siguientes: I. La valoración del cumplimiento individual de las funciones y metas que correspondan a cada servidor público de carrera, respecto del puesto que ocupa y de los puestos que se hizo cargo de manera provisional, con base en indicadores cuantificables y verificables. Los Comités Técnicos de Profesionalización deben emitir las reglas generales de operación para que cada área responsable recabe la evidencia y los datos necesarios para realizar la valoración a que se refiere el párrafo anterior; REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 04-01-2024 21 de 33 II. La valoración del cumplimiento cuantitativo de los objetivos y metas establecidos en los distintos instrumentos de gestión gubernamental, por cada unidad administrativa de la dependencia, así como la contribución de cada una de las personas servidoras públicas adscritas a éstas, en función de su jerarquía y su responsabilidad. Los Comités Técnicos de Profesionalización deben emitir las reglas de operación específicas para que la Unidad de Administración y Finanzas o su equivalente, recabe la evidencia y los datos necesarios para efectuar la valoración prevista en el párrafo anterior, y III. La valoración cualitativa de los comportamientos esperables por cada persona servidora pública al cumplimiento de los objetivos y metas de la dependencia, sus capacidades profesionales y la aplicación de los valores del Sistema y del servicio público determinados por medio de la opinión razonada de: sus superiores jerárquicos inmediatos, sus subordinados inmediatos y demás personas servidoras públicas de la unidad administrativa a la que estén adscritas. Los Comités Técnicos de Profesionalización deben emitir las reglas de operación específicas para que la Unidad de Administración y Finanzas o su equivalente, obtenga de las opiniones señaladas en esta fracción, los datos necesarios para realizar la valoración correspondiente. La Secretaría debe diseñar los instrumentos que faciliten la obtención de esta información. En los casos en los que no sea posible efectuar la valoración, por la falta de alguna de las opiniones señaladas en esta fracción, se puede complementar con la opinión de las personas a las que la persona servidora pública atienda o preste sus servicios de manera directa, determinada a través de encuestas periódicas de calidad en el servicio diseñadas por la Secretaría y cuyos datos deben ser recabados bajo los principios de objetividad e imparcialidad. La Secretaría debe emitir disposiciones para realizar la evaluación del desempeño de las personas servidoras públicas, con base en las modalidades de valoración previstas en este artículo, las cuales deben ser difundidas previamente a su aplicación. Artículo reformado DOF 04-01-2024

Ver ley oficial en el DOF (pág. 20) ↗

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