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Artículo 25 Bis del REGLAMENTO de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, en Materia de Aportaciones

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si hay una pelea entre el solicitante (quien pidió el servicio) y el suministrador (la empresa de electricidad) sobre si una obra o instalación ya se terminó bien, el suministrador está obligado a recibirla, siempre que el solicitante demuestre que cumplió con las normas oficiales mexicanas o con los requisitos técnicos que pidió el suministrador. Para probarlo, el solicitante debe presentar un dictamen o certificado de una unidad de verificación autorizada por la Secretaría de Energía. Esto no quita que el suministrador también supervise la obra, y el solicitante solo necesita estos papeles para los efectos de este artículo. Además, si el suministrador pide, el solicitante puede construir más de lo necesario y el suministrador le proporciona los materiales y equipo extra.

Texto oficial

Artículo 25 Bis.- En el caso de controversia en el proceso de transmisión de la propiedad de la obra específica o de las instalaciones para la ampliación, ejecutadas por el solicitante, el suministrador estará obligado a recibirlas, siempre y cuando el solicitante acredite que cumplió con las normas oficiales mexicanas aplicables o con las especificaciones técnicas del suministrador, según sea el caso. El solicitante acreditará, en su caso, que las obras o instalaciones ejecutadas cumplen con las normas oficiales mexicanas en la materia mediante el dictamen, certificado u otro documento de una unidad de verificación aprobada por la Secretaría de Energía en el que conste dicho cumplimiento. Para acreditar, en su caso, que las obras o instalaciones ejecutadas cumplen con las especificaciones técnicas del suministrador, el solicitante presentará el dictamen, certificado u otro documento emitido por persona aprobada por la Secretaría de Energía, en el que conste dicho cumplimiento. Este documento, deberá hacer constar el cumplimiento de las mencionadas especificaciones, desde el inicio de la ejecución de la obra específica o de las instalaciones para la ampliación. La Secretaría de Energía deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación el procedimiento para aprobar y revocar la aprobación a las personas a que hace referencia el párrafo anterior. La acreditación del cumplimiento de las obras ejecutadas con las normas oficiales mexicanas o con las especificaciones técnicas del suministrador a que hace referencia este artículo no sustituye la supervisión de la obra que debe realizar el suministrador. Dicha acreditación no será obligatoria para el solicitante, salvo para los efectos previstos en este artículo. A petición del suministrador, el solicitante podrá optar por construir obras específicas o instalaciones para la ampliación que excedan sus requerimientos, cuando convenga con el suministrador que éste proporcione los materiales, mano de obra, y equipos que correspondan al excedente de dicha obra. Artículo adicionado DOF 16-12-2011 REGLAMENTO DE LA LEY DEL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA, EN MATERIA DE APORTACIONES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Disposición de Vigencia DOF 03-10-2025 12 de 34

Ver ley oficial en el DOF (pág. 11) ↗

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