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Artículo 138 del REGLAMENTO de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 138 dice que el permiso para pagar a plazos las deudas con el IMSS se cancela si el patrón (el dueño del negocio) ya no tiene la garantía que puso para asegurar el pago, o si esa garantía no es suficiente y no la renueva o completa. También se cancela si el patrón entra en concurso mercantil (como una quiebra controlada) o en liquidación, o si deja de pagar tres plazos seguidos del acuerdo. Otro caso es que no pague las cuotas obrero-patronales de los siguientes tres meses después de pedir el plazo, o si pidió un pago diferido y no lo paga en la fecha acordada. En todas estas situaciones, el IMSS va a cobrar lo que falta usando un proceso de cobro forzoso (como embargos) o va a hacer válida la garantía que se haya dado; si el negocio está en quiebra, el IMSS tiene prioridad para cobrar antes que otros deudores, según la ley.

Texto oficial

Artículo 138. Para los efectos de los artículos 40 C y 40 D de la Ley, quedará sin efecto la solicitud o autorización para el pago diferido o en parcialidades cuando: I. Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal otorgada, sin que el patrón presente nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente; II. El patrón sea declarado sujeto a concurso mercantil o esté en proceso de liquidación; III. El patrón deje de pagar tres parcialidades; IV. El patrón omita el pago de las cuotas obrero patronales que se generen dentro de los tres meses siguientes a la presentación de su solicitud, y V. El patrón, tratándose de pago diferido, no lo realice en la fecha señalada. En los supuestos de las fracciones anteriores, el Instituto requerirá y hará exigible el saldo insoluto, mediante el procedimiento administrativo de ejecución o en su caso, procederá a hacer efectiva la garantía del interés fiscal. En el caso de la fracción II, el Instituto hará valer el derecho de preferencia, en términos del artículo 288 de la Ley, ante el conciliador o juez de la causa.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 38) ↗

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