Artículo 19 del REGLAMENTO de la Ley de Tesorería de la Federación
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Cuando una oficina del gobierno federal, como una Secretaría (por ejemplo, Educación o Salud) o una empresa del gobierno (como Pemex o CFE), quiera abrir una cuenta de banco para manejar dinero público, debe firmar el contrato con un funcionario que tenga permiso para hacerlo. Esa cuenta solo puede servir para recibir dinero del gobierno o para hacer pagos con él, y en el caso de empresas del gobierno, también para invertirlo. La cuenta debe tener el nombre completo de la dependencia, sin usar abreviaturas, y debe incluir los nombres y firmas de los funcionarios autorizados para usarla. Además, el banco debe aceptar que la Tesorería (la que maneja el dinero federal) pueda ver los movimientos y saldos de la cuenta por internet. Estas cuentas solo se pueden abrir en áreas especiales del banco que atienden al gobierno, no en sucursales normales.
Texto oficial
Artículo 19. Para la apertura de las cuentas bancarias a que se refiere el artículo 18, cuarto párrafo de la Ley, las Dependencias y Entidades deberán suscribir los contratos respectivos por conducto del servidor público que cuente con facultades para ello. Dichas cuentas bancarias deberán contener las características siguientes: I. Tratándose de Dependencias, tener por objeto exclusivamente la recepción de recursos públicos federales o el pago con los mismos. Tratándose de Entidades, tener por objeto exclusivamente la recepción e inversión de recursos públicos federales o el pago con los mismos; REGLAMENTO DE LA LEY DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 30-06-2017 7 de 36 II. Productivas para el manejo de recursos públicos federales, procurando en todo momento obtener las mejores condiciones de rendimiento y seguridad; III. Establecer el consentimiento expreso de la Dependencia o Entidad para que la Tesorería tenga acceso a la consulta de movimientos y saldos de las cuentas a través de los medios electrónicos aplicables, así como la extracción de la información derivada de dicha consulta; IV. Estar a nombre de la Dependencia o Entidad de que se trate con su denominación oficial completa, sin utilizar siglas, abreviaturas o acrónimos y contar con los elementos de identificación que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables; V. Señalar los nombres y firmas de los servidores públicos facultados o autorizados para girar instrucciones sobre la cuenta bancaria, y VI. Las demás que determine la Tesorería mediante disposiciones generales que para tal efecto emita. Las cuentas bancarias a que se refiere este artículo deberán abrirse en las áreas de atención al Gobierno Federal de las instituciones de crédito, por lo que en ningún caso podrán abrirse a través de la red de sucursales de dichas instituciones. Para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la Tesorería dará a conocer en la página de Internet de la Secretaría, con carácter informativo, un listado de las Dependencias y Entidades que están sujetas al Sistema de Cuenta Única de Tesorería.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.