Artículo 37 del Reglamento Abrogado
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 37 dice que las empresas que transportan gas natural o petrolíferos por medio de tuberías (ductos) deben permitir que otros también usen esas tuberías, según lo que marca el artículo 72 del mismo reglamento. Si esas empresas venden el producto, están obligadas a separar en sus facturas cuánto cuesta el producto y cuánto cuesta cada servicio que incluye su entrega, como el transporte o almacenamiento. Esto es para que el cliente vea claramente qué está pagando por separado, sin mezclar precios. En otras palabras, no pueden esconder costos en un solo cobro.
Texto oficial
Artículo 37.- La Distribución por medio de Ductos de Gas Natural y Petrolíferos se sujetará a la obligación de acceso abierto conforme al artículo 72 del presente Reglamento. Cuando dichos Permisionarios enajenen el producto, deberán desagregar en su facturación el precio del producto, así como cada uno de los servicios involucrados en su entrega. REGLAMENTO DE LAS ACTIVIDADES A QUE SE REFIERE EL TÍTULO TERCERO DE LA LEY DE HIDROCARBUROS CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nuevo Reglamento DOF 31-10-2014 9 de 27
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