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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/nuevo-leon/codigo-de-procedimientos-civiles/TE-64
Ley
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
Artículo
TE-64

Artículo TE-64 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si un juez ya autorizó que alguien vea un expediente electrónico, pero no se registró esa autorización en el sistema, el administrador del sistema puede completarla. Para eso, la persona interesada se lo pide de palabra o por escrito, y el administrador revisa que realmente exista la autorización legal. Es como un trámite para arreglar el registro cuando el juez ya dio el visto bueno, pero no lo anotó en el sistema. Al final, se asegura de que todo quede claro y conforme a derecho.

Texto oficial

Artículo 64.- En caso de que se haya dictado el auto autorizando el acceso al expediente electrónico, sin que el mismo tribunal hubiere realizado la autorización a través del módulo correspondiente, el administrador del sistema podrá realizarlo a pedimento escrito o verbal por el usuario, verificando debidamente que se ha hecho la autorización legal. (ADICIONADO P.O. 07 DE JULIO DE 2008)

Ver texto oficial del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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