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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
152

Artículo 152 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien mete a otras personas a un levantamiento armado contra el gobierno, le tocan de uno a seis años de cárcel. También se castiga igual a quien, estando protegido por el gobierno, esconda o ayude a espías o explotadores de los rebeldes sabiendo quiénes son. Si ya empezó la pelea y, bajo esa misma protección, alguien se comunica con el enemigo para pasarle información útil sobre las operaciones militares, también va a la cárcel. Por último, si alguien acepta por su propia voluntad un trabajo o encargo en un lugar controlado por los rebeldes, bajo sus órdenes, también recibe la misma condena.

Texto oficial

ARTICULO 152.- SE APLICARA DE UNO A SEIS AÑOS DE PRISION: I.- AL QUE INCITE A PARTICIPAR DIRECTAMENTE PARA UNA REBELION; II.- A LOS QUE, ESTANDO BAJO PROTECCION Y GARANTIA DEL GOBIERNO, OCULTEN O AUXILIEN A LOS ESPIAS Y EXPLOTADORES DE LOS REBELDES, SABIENDO QUE LO SON; III.- AL QUE, ROTAS LAS HOSTILIDADES Y ESTANDO EN LAS MISMAS CONDICIONES DE LA FRACCION ANTERIOR, MANTENGA RELACIONES CON EL ENEMIGO, PARA PROPORCIONARLE NOTICIAS CONCERNIENTES A LAS OPERACIONES MILITARES U OTRAS QUE LE SEAN UTILES; Y IV.- AL QUE VOLUNTARIAMENTE SIRVA UN EMPLEO, UN CARGO SUBALTERNO O COMISION, EN LUGAR OCUPADO POR LOS REBELDES, BAJO LA DEPEDENCIA DE ESTOS.

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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