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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
281

Artículo 281 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que si alguien no paga la pensión a su esposa o esposo, solo se le puede acusar si la persona afectada lo pide. Pero si la deuda es con los hijos, el gobierno puede perseguir el delito por su cuenta, aunque nadie lo denuncie. Cuando los niños son las víctimas, el Ministerio Público puede pedirle al juez que nombre a un tutor especial para que los represente en el juicio. Además, si el deudor paga toda la pensión que debe y deja una garantía de que seguirá pagando, el juez puede cancelar el caso penal, pero solo si eso es lo mejor para los niños.

Texto oficial

ARTÍCULO 281.- EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS RESPECTO DEL CÓNYUGE SE PERSEGUIRÁ A PETICIÓN DE LA PARTE AGRAVIADA. EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS RESPECTO DE LAS HIJAS E HIJOS SE PERSEGUIRÁ DE OFICIO Y, CUANDO PROCEDA, EL MINISTERIO PÚBLICO PROMOVERÁ LA DESIGNACIÓN DE UN TUTOR ESPECIAL QUE REPRESENTE A LAS VÍCTIMAS DEL DELITO, ANTE EL JUEZ DE LA CAUSA, QUIEN TENDRÁ FACULTADES PARA DESIGNARLO. TRATÁNDOSE DEL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS RESPECTO A LAS HIJAS E HIJOS, SE DECLARARÁ EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, OYENDO PREVIAMENTE LA AUTORIDAD JUDICIAL AL REPRESENTANTE DE LOS MENORES Y AL MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO EL IMPUTADO CUBRA LOS ALIMENTOS VENCIDOS Y OTORGUE GARANTÍA SUFICIENTE, ATENDIENDO EL INTERÉS SUPERIOR DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES, Y A JUICIO DEL JUEZ, PARA LA SUBSISTENCIA DE ÉSTOS. (REFORMADA, 14 DE JUNIO DE 2013)

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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