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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
350

Artículo 350 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si alguien te insulta o habla mal de ti (injurias o difamación), no se le puede castigar a menos que tú, la persona afectada, presentes una queja formal. Es decir, nadie más puede denunciar por ti, solo tú decides si quieres meter el asunto a la ley. Pero hay excepciones si tú ya moriste: si te insultan o difaman después de tu muerte, entonces tu pareja, hijos, papás o hermanos pueden presentar la queja. Eso sí, ellos solo pueden hacerlo si el insulto ocurrió *después* de que falleciste. Si el insulto pasó *antes* de que murieras, tus familiares ya no pueden reclamar nada, porque la ley asume que si no te quejaste en vida (pudiendo hacerlo) o si perdonaste la ofensa, entonces ya no hay caso. Tampoco vale si no dejaste encargado a tus herederos para que lo hicieran por ti. En pocas palabras: la ofensa es asunto tuyo, y si no actúas en vida, se muere contigo, salvo que el agravio ocurra después de tu muerte.

Texto oficial

ARTICULO 350.- NO SE PODRA PROCEDER CONTRA EL AUTOR DE UNA INJURIA O DIFAMACION, SINO POR QUERELLA DE LA PERSONA OFENDIDA, EXCEPTO EN LOS CASOS SIGUIENTES: SI EL OFENDIDO HA MUERTO, Y LA INJURIA O LA DIFAMACION FUEREN POSTERIORES AL FALLECIMIENTO, SOLO SE PODRA PROCEDER EN VIRTUD DE QUEJA DEL CONYUGE, DE LAS DESCENDIENTES, DE LOS ASCENDIENTES, O DE LOS HERMANOS. CUANDO LA INJURIA O DIFAMACION SEAN ANTERIORES AL FALLECIMIETNO DEL OFENDIDO, NO SE ATENDERA A LA QUEJA DE LAS PERSONAS MENCIONADAS, SI AQUEL HUBIERE PERDONADO LA OFENSA A SABIENDAS DE QUE SE LE HABIA INFERIDO, O NO HUBIERE PRESENTADO EN VIDA SU QUEJA, PUDIENDO HACERLO, NI PREVENIDO QUE LO HICIESEN SUS HEREDEROS.

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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