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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
54

Artículo 54 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La caución de no ofender es un tipo de garantía que el juez le pide a una persona que ya fue condenada por un delito, para que no vuelva a hacerle daño a la víctima. El juez decide si la exige y de cuánto, según lo que crea necesario y lo que pueda pagar la persona. Si esa persona comete otro daño contra la víctima, el dinero de la garantía se usa para compensarla. Y si la persona demuestra que no tiene forma de pagar esa garantía, el juez la cambia por vigilancia de las autoridades en su lugar.

Texto oficial

ARTICULO 54.- LA CAUCION DE NO OFENDER CONSISTE EN LA GARANTIA QUE EL JUEZ DEBE EXIGIR AL SENTENCIADO, EN LOS CASOS QUE PROCEDA LEGALMENTE Y LO ESTIME CONVENIENTE, PARA QUE NO CAUSE UN NUEVO DAÑO AL OFENDIDO, Y QUE SERA FIJADA ATENDIENDO A SUS CONDICIONES PERSONALES. SI EL NUEVO DAÑO SE REALIZA, LA GARANTIA SE HARA EFECTIVA EN FAVOR DEL OFENDIDO; SI EL SENTENCIADO PRUEBA QUE NO PUDO OTORGAR LA GARANTIA, EL JUEZ LA SUBSTITUIRA POR VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES.

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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