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Ley
Código Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo
57

Artículo 57 del Código Penal para el Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el juez lo aprueba, el afectado puede pedir que la sentencia se publique en otro estado o en otro periódico, pero él tiene que pagar los gastos. O sea, no es obligatorio que el juez lo haga, solo si lo pide la víctima y cubre el costo. Es como cuando quieres que la noticia llegue más lejos, pero tú pones el dinero. El juez no lo ordena por su cuenta.

Texto oficial

ARTICULO 57.- EL JUEZ PODRA, A PETICION Y A COSTA DEL OFENDIDO, ORDENAR LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA EN ENTIDAD DISTINTA O EN ALGUN OTRO PERIODICO.

Ver texto oficial del Código Penal para el Estado de Nuevo León (pág. 1) ↗

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