- Ley
- Código Penal para el Estado de Nuevo León
- Artículo
- 80
Artículo 80 del Código Penal para el Estado de Nuevo León
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si alguien que ya fue condenado antes vuelve a cometer otro delito (eso es ser reincidente), el juez le puede aumentar el castigo hasta un tercio más de lo que le tocaría por ese nuevo delito. Si el nuevo delito es igual al que ya había cometido antes, el aumento puede ser de hasta dos tercios más. Si la persona es lo que se llama "delincuente habitual" (comete delitos seguido, como su forma de vida), el castigo puede llegar a duplicarse, pero tomando como base el delito más grave de todos los que haya hecho. El juez decide el aumento según su criterio, dentro de esos límites.
Texto oficial
ARTICULO 80.- A LOS REINCIDENTES SE LES APLICARA LA SANCION QUE DEBIERA IMPONERSELES POR EL ULTIMO DELITO COMETIDO, AUMENTANDO HASTA UN TERCIO DE SU DURACION, A JUICIO DEL JUZGADOR. SI LA REINCIDENCIA FUERA POR DELITOS DE LA MISMA ESPECIE, EL AUMENTO SERA HASTA DE LOS DOS TERCIOS DE LA DURACION DE LA PENA. (REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004) EN EL CASO DE DELINCUENTES HABITUALES, LA SANCIÓN SE AUMENTARÁ HASTA EL DOBLE DE LA SANCIÓN QUE DEBIERA CORRESPONDERLE POR EL DELITO MÁS GRAVE DE LOS QUE HUBIERA COMETIDO. (REFORMADA SU DENOMINACIÓN P.O. 28 DE JULIO DE 2004) CAPÍTULO VIII SUBSTITUCIÓN DE SANCIONES (REFORMADO, P.O. 28 DE JULIO DE 2004)
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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