P./J. 23/2013 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
RECUENTO DE VOTOS EN SEDE JURISDICCIONAL. EL ARTÍCULO 210, NUMERAL 16, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, EN CUANTO PROHÍBE SU REALIZACIÓN ANTE EL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS CASILLAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DE DICHO PROCEDIMIENTO ANTE EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, VULNERA EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN IV, INCISO L), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2009).
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 178
El citado precepto constitucional establece que las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deberán prever los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación. En ese sentido, el artículo
210, numeral 16
, al disponer que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Estatal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento ante el Instituto Estatal Electoral, vulnera el artículo
116, fracción IV, inciso l)
, pues con la restricción que prevé no garantiza la posibilidad de realizar recuentos de votos en sede jurisdiccional, no obstante el claro mandato contenido en la Carta Magna, pues se insiste, el referido artículo 210, numeral 16, sólo faculta al Tribunal Estatal Electoral para que haga uso de esa atribución respecto de las casillas que no hayan sido objeto de dicho procedimiento ante el mencionado instituto, condición que impide que el recuento comprenda a la generalidad de los votos y, por tanto, que éste sea efectivamente total.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009. Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, Partido del Trabajo y Procurador General de la República. 1o. de diciembre de 2009. Mayoría de ocho votos; votó en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 24/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.