II.1o.T.387 L (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EXHIBIDO EN COPIA SIMPLE. SU ADMISIÓN Y EL DESAHOGO DE SU COTEJO ACTUALIZAN UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10/2000).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIX, Abril de 2013; Tomo 3; Pág. 2057
En términos del artículo
390 de la Ley Federal del Trabajo
, si el contrato colectivo de trabajo es un documento privado que se elabora por triplicado, correspondiendo conservar en poder de cada una de las partes que lo suscriban un ejemplar, y otro más en los archivos de la Junta en depósito, resulta evidente que la demandada, quien ofreció la documental consistente en fotocopia simple del contrato colectivo de trabajo y su cotejo que dijo tiene celebrado con el actor, se encuentra obligada a exhibir en el juicio el tanto en original que tiene en su poder; máxime cuando no informa a la Junta si tiene algún impedimento para presentarlo en original, sin que sea obstáculo para considerarlo así, que éste le fuera necesario conservarlo para otros usos, pues aun en estos casos es posible presentar el original acompañado de la fotocopia, para que el secretario de la Junta certifique ésta con la finalidad de agregarla al expediente y devolverle aquél. Por tanto, la admisión del referido documento y su cotejo actualizan una violación procesal conforme al artículo
159, fracción II, de la Ley de Amparo
que trasciende al resultado del laudo. No obsta a lo anterior lo determinado en la jurisprudencia 2a./J. 10/2000, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2000, página 255, de rubro: "
TABULADOR DE SALARIOS ANEXO A UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EXHIBIDO EN FOTOCOPIA. ES VÁLIDO DESAHOGAR SU COTEJO SEA EN LA DEPENDENCIA DE DEPÓSITO, SEA EN EL DOMICILIO DEL PATRÓN O EN EL DEL SINDICATO QUE LO SUSCRIBIERON
."; en la cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el contrato colectivo de trabajo, a diferencia del contrato individual de trabajo, no es de los documentos que, en términos del artículo
784
de la citada ley, tenga la obligación de exhibir en el juicio; y en otro aspecto señala, la aplicación de los numerales
797 y 801
del propio ordenamiento consistentes en la obligación de la parte oferente de exhibir los documentos privados en original cuando se ofrecen como prueba, y la excepción cuando éstos forman parte de un libro, expediente o legajo, en cuyo caso podrán exhibirse en copia dada la imposibilidad que representa su presentación, dándole al patrón la posibilidad de compulsarlo con el original, indicando el lugar en donde éste se encuentre; pues en la citada jurisprudencia, se concluye que los contratos colectivos de trabajo se encuentran en el caso de la excepción prevista en el referido artículo 801 (de no exhibir el original sino la copia); sin embargo, se advierte que esto ocurre únicamente cuando a dicho contrato se le agrega el tabulador de salarios, es decir, cuando se adopta esa modalidad para establecer el salario.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 218/2011. Casto Contreras Sánchez. 10 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Dulce María Bernáldez Gómez.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias dictadas por el propio tribunal en los juicios de amparo directo 335/2008 y 781/2011, que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 46/2011, resuelta por la Segunda Sala el 16 de marzo de 2011, la cual fue declarada improcedente al estimarse que ya existe la jurisprudencia 2a./J. 10/2000 que resuelve el mismo problema jurídico.