P. V/2013 (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
INSTITUCIONES POLICIALES. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR A SUS MIEMBROS CUANDO OBTENGAN SENTENCIA QUE DECLARE INJUSTIFICADA SU BAJA, EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN XIII DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, ES INAPLICABLE SI AQUÉLLA CAUSÓ ESTADO ANTES DEL 19 DE JUNIO DE 2008.
[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVIII, Marzo de 2013; Tomo 1; Pág. 367
Si bien el referido precepto, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008 establece, en lo conducente, que los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, y que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa promovido, también debe tomarse en cuenta que, conforme a ese dispositivo constitucional, en su texto anterior a dicha reforma, los policías que fueran cesados por no satisfacer los requisitos de permanencia exigidos por las leyes no tendrían derecho a la reinstalación, salvo que en el juicio en que se impugnara la baja, separación, remoción, cese, o cualquier otra forma de terminación del servicio se determinara que ésta fue injustificada. En ese tenor, si la sentencia de un Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la cual se declara la nulidad lisa y llana de una resolución administrativa en la que se determina la destitución de un policía, causó estado antes del 19 de junio de 2008, la referida restricción constitucional debe considerarse inaplicable, pues de lo contrario, se desconocería un derecho que previamente fue establecido por una determinación jurisdiccional antes de la entrada en vigor de la reforma indicada.
Precedentes
Incidente de inejecución 801/2010. Eligio Arévalo González. 15 de agosto de 2011. Unanimidad de once votos; votó con salvedades: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Paola Yaber Coronado.
El Tribunal Pleno, el siete de marzo en curso, aprobó, con el número V/2013 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil trece.