I.3o.C.1042 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
SOCIEDADES COOPERATIVAS. NULIDAD DE ASAMBLEAS POR FALTA DE PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA CON LA ANTICIPACIÓN DEBIDA. NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1567
La acción de nulidad, de acuerdo con los artículos
179, 168, 187, 188, 189, 190 y 191 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
, tiene por objeto declarar la ineficacia de la reunión misma, por causas tales como la inexistencia de la convocatoria, que se produce no sólo ante su ausencia total, sino ante la falta de satisfacción de los requisitos que debe cumplir, o como la falta de facultades de quien la emite, entre otras. La inobservancia de las formas establecidas por esa ley para la celebración de la asamblea determina su nulidad relativa, puesto que no incidirá en ésta si a ella asisten la totalidad de los socios, lo cual revela el grado relativo de la nulidad, pues de no reconocerse ese aspecto, no sería factible su convalidación a través de la asistencia espontánea de los socios, no obstante los vicios formales de la convocatoria; en tanto que la nulidad absoluta es imprescriptible y no es susceptible de convalidarse ni por ratificación ni por confirmación. El fin básico de la declaración judicial de nulidad de un acto jurídico, en general, es la destrucción o aniquilación retroactiva de los efectos que produjo. La nulidad tiene el carácter de sanción, cuyo objetivo es asegurar la observancia de ciertas normas legales establecidas por el legislador. Cuando la regla que pretende proteger es contravenida, a través de la declaración de nulidad del acto se busca reparar las consecuencias que trajo consigo la violación, preservando los intereses que la regla violada tiene como objetivo proteger. De igual forma, todo acto jurídico, aunque sea nulo, incluso, acorde con la división de nulidad absoluta o relativa, siempre producirá ciertos efectos. Ahora bien, toda institución jurídica se rige por principios generales de derecho, que responden a ideales como la equidad y la justicia y a principios como son: la buena fe, la idea de responsabilidad y la apariencia legal del acto. Luego, atento a los principios que en concreto rigen a la sociedad cooperativa (solidaridad, esfuerzo propio, ayuda mutua, consecución de un fin común) no es posible admitir que en todos los casos y bajo todas las circunstancias deba aplicarse la nulidad que regula la Ley General de Sociedades Mercantiles para sancionar un acto de una sociedad cooperativa afectado de vicios formales, pues siempre debe atenderse al caso concreto, y rescatar del acto nulo todo lo que sea posible, pues en muchos de los casos son más los perjuicios causados a las partes y a la sociedad en general, declarando la nulidad del acto, que las propias consecuencias que con el acto nulo se provocan. En el supuesto en el que la convocatoria a una asamblea de una sociedad cooperativa no se publicó con la anticipación establecida en su estatuto, si se declarara la nulidad de la asamblea así efectuada, y se llevara a cabo nuevamente, a fin de purgar ese vicio formal, no arrojaría ningún resultado favorable a los socios inconformes si éstos constituyen una minoría, y las decisiones que en aquélla se adoptaron, se aprobaron por los socios en un porcentaje superior al porcentaje de socios inconformes. Esta solución es congruente con lo que señalan los artículos
1 y 2 de la Ley General de Sociedades Cooperativas
, puesto que una solución contraria atentaría contra el principio democrático, de que un socio es igual a un voto, donde el interés de la minoría no incidiría en la voluntad mayoritaria de los demás miembros de la sociedad respecto a la venta, disolución y liquidación de una sociedad cooperativa. La nulidad debe traer consigo no sólo la restitución de los aspectos legales del acto impugnado por los socios inconformes de no haber sido notificados de la convocatoria a una asamblea con la anticipación prevista en las bases constitutivas, sino que con dicha nulidad se debe garantizar, igualmente, que los inconformes obtendrían materialmente un resultado favorable, pues en el caso de que se llevara de nueva cuenta la asamblea, resultaría materialmente imposible revocar la decisión que adoptó la mayoría, que aprobaron los puntos de acuerdos que en la asamblea se trataron. Tampoco propiciaría la ayuda mutua, ni la solidaridad y esfuerzo propio que caracterizan a las sociedades cooperativas, si la voluntad mayoritaria consideró, por ejemplo, necesarias la venta, disolución y liquidación de los bienes de la sociedad. Eso revela que no existe un interés común de los socios en cumplir con los fines de la sociedad cooperativa a través de tales valores.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 671/2010. Porfirio Azpeitia Santiago y otros. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.
Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Tomo 3, septiembre de 2012, página 2066; se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
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