VI.1o.C.175 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
FIRMA. PARA DETERMINAR SU FALSEDAD SE REQUIERE DE LA PERICIAL RELATIVA EN GRAFOSCOPIA Y CALIGRAFÍA AUN CUANDO SEA NOTORIA SU DISCREPANCIA CON LA AUTÉNTICA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1764
Conforme al artículo
1194 del Código de Comercio
, corresponde al actor probar los hechos constitutivos de su acción y al demandado de sus excepciones; esto trae consigo que en los casos en que se argumente la falsedad de una firma estampada en un documento, deba demostrarse con las pruebas idóneas para ello, entre las que se encuentra la pericial en grafoscopia y caligrafía, sin importar que a simple vista se adviertan notorias diferencias entre la firma cuestionada y la auténtica, atendiendo a que, para determinar lo relativo, se requieren conocimientos científicos y técnicos especiales que no son propios de los juzgadores, y que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista, pues existe la posibilidad de que, aun discrepando, las firmas pertenezcan a una misma persona.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 128/2011. 4 de mayo de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.
Nota: Por ejecutoria del 9 de julio de 2014, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 70/2014, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito se apartó del criterio en contradicción, que dio origen a la tesis aislada
II.1o.C.165 C
y adecuó su postura al de los tribunales contendientes, al plasmar uno diverso en el amparo directo 579/2008 resuelto el 13 de agosto de 2008, en el que "razonó que en materia mercantil la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que el juzgador personalmente puede hacer, sino a través de la prueba pericial.", así como en el amparo directo 201/2014 resuelto el 30 de abril de 2014 en el que consideró que "cuando se alega la falsedad o autenticidad de una firma, a través de la prueba pericial debe justificarse la falsedad, a fin de que técnicamente se descarte la posibilidad de una variación de esa clase".
La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 95/2024
, resuelta por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México el 14 de agosto de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/10 C (11a.), de rubro: "
FALSEDAD DE FIRMA. DEBE DESAHOGARSE LA PRUEBA PERICIAL EN GRAFOSCOPÍA PARA RESOLVER LA OBJECIÓN FORMULADA, INCLUSO CUANDO LA PERSONA JUZGADORA ADVIERTA, A SIMPLE VISTA, UNA NOTORIA DIFERENCIA ENTRE LA DUBITADA Y LA INDUBITADA
."