XVIII.4o.5 L (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS. EL ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD DEBE HACERSE CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y NO CON BASE EN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro X, Julio de 2012; Tomo 3; Pág. 1880
El artículo
116, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
establece que las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en el artículo
123
de la propia Constitución y sus disposiciones reglamentarias; tal disposición no debe ser interpretada en el sentido de que las leyes locales serán inconstitucionales si contradicen las leyes federales, pues dicha norma no debe entenderse de manera aislada y letrista, sino en armonía con los numerales
39, 133, 135 y 136
, en los que se establecen las bases para el control de constitucionalidad de las leyes locales. En estas normas se dispone que las modificaciones o enmiendas a la Constitución, deben elaborarse siguiendo un procedimiento diverso al de la legislación ordinaria, así como el principio de inviolabilidad constitucional, esto es, la seguridad jurídica de que el Pacto Federal no será desconocido o sustituido por fuerzas que no emanen del Poder Constituyente; por lo que la modificación de las normas ordinarias, como lo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, al estar encomendada al Poder Legislativo, bajo ninguna circunstancia puede considerarse como el Poder Constituyente, y mucho menos, dicho ordenamiento debe tener el mismo nivel jerárquico que el de la Constitución y los tratados internacionales. De considerarlo así, se contravendría el principio de inviolabilidad constitucional y la autonomía de cada una de las entidades federativas que se establece en los artículos
40, 41 y 124 de la Ley Suprema
, en la cual se ha dejado en libertad legislativa a los Estados para regular las relaciones con sus trabajadores. Conforme a lo anterior, si la Constitución reconoce algún derecho fundamental y desarrolla su contenido sustancial en su propio texto, entonces no requiere de reglamentación legislativa alguna que determine el alcance de tal derecho; diferente es, si la voluntad del Constituyente es establecer un parámetro mínimo sobre el alcance del derecho público subjetivo, lo cual se evidencia si permite al legislador desarrollar el contenido sustancial del derecho en cuestión, bajo la condición de que no restrinja o acote el enunciado normativo constitucional, como acontece tratándose de los derechos mínimos de los trabajadores. Por tanto, si bien es cierto que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece un monto a considerar sobre ciertas prestaciones, no menos lo es que ello constituye el desarrollo legislativo del contenido de un derecho fundamental previsto en la Constitución, que no hace inconstitucional la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que prevé un monto menor, pues se está en el caso en el que el Constituyente permite al legislador, dentro del ámbito de su competencia y fuero, desarrollar el derecho en cuestión, al señalar y dar competencia a las legislaturas de los Estados para expedir las leyes conforme a las cuales se regirán las relaciones entre los Estados y sus trabajadores.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 235/2011. José Daniel Peralta Carreño. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretaria: Edna Viridiana Rosales Alemán.
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