II.2o.C.T.4 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CUERPO DE GUARDIAS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, BANCARIA, COMERCIAL Y URBANA DEL VALLE CUAUTITLAN TEXCOCO. RELACION DE CARACTER ADMINISTRATIVO Y NO LABORAL LA DE LOS INTEGRANTES DE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo II, Octubre de 1995; Pág. 504
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, ha considerado que si bien en principio, debe equipararse a una relación laboral, la existente entre el Estado y sus empleados, esa equiparación no comprende a todos los servidores públicos, pues la
fracción XIII, del artículo 123 constitucional
, excluye a cuatro grupos, a saber: los militares, marinos y miembros de los grupos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior, los cuales se regirán por sus propias leyes; en cuyo caso, al erigir el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, como un órgano competente para dirimir todas las controversias que se susciten entre el Estado y sus servidores, sujetos a la relación sui generis que antes se puso de manifiesto, no comprendería a la categoría de trabajadores excluida. Resulta aplicable al respecto la tesis visible a fojas 43, Octava Epoca, Tomo I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988, del Semanario Judicial de la Federación, la cual se transcribe en seguida: "POLICIAS, COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA BAJA DEL SERVICIO DE LOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio, de naturaleza administrativa, pero el derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón `sui generis'. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos, a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía preventiva del Distrito Federal constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, apartado `B' del artículo 123 constitucional y por el artículo
8o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado
, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con la administración pública sigue siendo de naturaleza administrativa y se rige por las normas, también administrativas y reglamentos que les corresponden y que, por lo tanto, el acto de baja del servicio no es acto de particular sino de una autoridad, razones por las cuales el juez de Distrito que debe conocer del juicio de amparo que se promueve contra dichos actos es el juez de Distrito en materia administrativa, y no el de materia laboral." Por otra parte, el artículo
116 constitucional, fracción V
, establece: "Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias." En ese orden de ideas, si conforme al último de los preceptos constitucionales mencionados, las Legislaturas de los Estados deben expedir las leyes que regulen las relaciones entre las entidades federativas y sus trabajadores, con base en lo expuesto por el artículo 123, apartado "B", de la Constitución Federal, debe concluirse que entre los cuerpos policiacos estatales y las entidades federativas tampoco existe una relación laboral, sino de carácter administrativo. Conviene destacar, que la obligación de las entidades federativas, respecto de regular las relaciones de sus trabajadores, sujetándose al contenido del artículo 123 constitucional, apartado "B", ha sido reconocida por la Cuarta Sala de nuestro más alto tribunal de la República en criterio reiterado, según se desprende de la jurisprudencia 4a./J.22/93, visible a fojas 20 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación número 65, correspondiente a mayo de 1993, la cual se transcribe en seguida: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE. De conformidad con los artículos
115, fracción VIII, último párrafo
, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado `B', fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la ley no les confiere." No importa en contrario, que de los artículos 1o. y 2o., del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios y Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, pudiera desprenderse que los servicios prestados por los miembros de los cuerpos policiacos coincidan con los de naturaleza laboral y que el artículo 5o. del invocado cuerpo legal, incluyera a los cuerpos de seguridad como "empleados de confianza", pues ello es contrario al texto expreso de la fracción XIII, apartado "B", del artículo 123 constitucional, que excluye a los miembros de la seguridad pública del régimen ordinario aplicable a la generalidad de los empleados públicos y los remite a sus propias leyes, por lo que el citado Estatuto, carece de fundamento constitucional para clasificar a los agentes de policía. Además, es de advertirse que la intención del constituyente, al determinar que las Legislaturas de los Estados deberán expedir leyes para regular las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, con apoyo en el artículo 123 constitucional, fue con objeto de unificar en todo el territorio nacional el tratamiento que debería otorgarse a las personas que presten sus servicios para los organismos públicos, en los términos y bajo las condiciones que específicamente se establecen en el apartado correspondiente del precepto constitucional de mérito, pero no en forma indiscriminada, ya que de lo contrario se llegaría al absurdo de permitir, que en algunos Estados de la Federación se reglamentara como de naturaleza laboral, y en otros de carácter administrativo, rompiéndose con ello el principio de fundamentalidad constitucional. En consecuencia, de manera incongruente el Tribunal de Arbitraje condenó a la quejosa al pago de las prestaciones reclamadas, pues si conforme a lo apuntado, entre los contendientes existía una relación de naturaleza administrativa, carecía de competencia constitucional para conocer de los conflictos relativos y en tal virtud, debió dejar a salvo los derechos del actor, para hacerlos valer ante la autoridad competente y en la vía legal correspondiente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 751/95. Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria, Comercial y Urbana del Valle Cuautitlán Texcoco. 9 de agosto de 1995. Mayoría de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Disidente: Raúl Solís Solís. Secretario: Juan Banderas Trigos.