XIV.1o. J/11 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONFLICTO COMPETENCIAL. SÓLO PUEDE SUSCITARSE ENTRE AUTORIDADES JURISDICCIONALES, NO ENTRE UNA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Octubre de 2003; Pág. 783
De acuerdo a lo establecido por el artículo
701 de la Ley Federal del Trabajo
, cuando una Junta se declara incompetente tiene la obligación de remitir el expediente a la Junta o tribunal que estime competente, y si éste o aquélla se declaran a su vez incompetentes, enviará el expediente a la autoridad que deba decidir la competencia; a su vez, del artículo
705, fracción III
, del mismo ordenamiento legal, se infiere que para que surja un conflicto competencial se requieren los siguientes elementos: a) que se suscite una cuestión competencial; b) que el conflicto surja entre Juntas Locales o Federales de Conciliación y Arbitraje y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; c) entre Juntas Locales y Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje; d) entre Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje de diversas entidades federativas, es decir, entre diversos tribunales del trabajo; o e) entre Juntas Locales o Federales y otro órgano jurisdiccional. Lo anterior conlleva a determinar que no se da el supuesto conflicto competencial, surgido entre una Junta y un órgano no jurisdiccional como lo es la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, que es un organismo público descentralizado cuya finalidad es promover, asesorar, proteger y defender los derechos de los usuarios frente a las instituciones financieras y arbitrar sus diferencias de manera imparcial, instancia que sólo constituye una vía de solución alterna a los procedimientos judiciales, pero de ninguna manera constituye una actividad materialmente jurisdiccional para dirimir una controversia entre partes contendientes.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 2/2003. Suscitada entre la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán y la Delegación Estatal Yucatán de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). 9 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Gilda Susana Sánchez Molina.
Competencia 3/2003. Suscitada entre la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán y la Delegación Estatal Yucatán de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). 9 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretario: Germán Escalante Aguilar.
Competencia 4/2003. Suscitada entre la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán y la Delegación Estatal Yucatán de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). 9 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Amorós Izaguirre. Secretario: Rafael Quero Mijangos.
Competencia 10/2003. Suscitada entre la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán y la Delegación Estatal Yucatán de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). 20 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durán.
Competencia 11/2003. Suscitada entre la Junta Especial Número Veintiuno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Yucatán y la Delegación Estatal Yucatán de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef). 20 de agosto de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gabriel Alfonso Ayala Quiñones. Secretaria: Silvia Beatriz Alcocer Enríquez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la
contradicción de tesis 120/2003-SS
, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el dos de abril de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, y por la otra, el Primero Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, y por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 46/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 426, con el rubro: "
CONFLICTO COMPETENCIAL EN MATERIA JUDICIAL. NO PUEDE PRODUCIRSE ENTRE UNA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE Y LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS
."