2a. LXII/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONFORMIDAD. ES INFUNDADA CUANDO LA SENTENCIA OBLIGÓ A LA AUTORIDAD A REALIZAR UN ACTO QUE, UNA VEZ CUMPLIDO, NO COINCIDA, EN SU RESULTADO, CON LAS PRETENSIONES DEL QUEJOSO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Abril de 1998; Pág. 250
Cuando la concesión de la protección federal se debe a la omisión de proporcionar el auxilio de la fuerza pública al Poder Judicial Estatal y se acredita que éste se prestó en la diligencia correspondiente, aun cuando no se hayan obtenido los resultados pretendidos por el quejoso, debe considerarse que la autoridad acató en sus términos la concesión del amparo, ya que la misma se encuentra referida al acto concreto para el que se solicitó el auxilio, no a todos los actos posteriores en los que pudiera requerirse el mismo auxilio, porque a ello se encuentran obligadas las autoridades por así establecerse en las disposiciones legales aplicables al caso, no en lo resuelto en la sentencia de amparo, motivada por el incumplimiento de dicha obligación en el acto concreto reclamado.
Precedentes
Inconformidad 84/98. Cintas y Telas Elásticas, S.A. de C.V. 20 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.