XIX.1o.A.C.57 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO DEL JUICIO SOBRE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, PARA PROVEER AL MENOR DE EDAD DE UN TUTOR INTERINO. EN SU CONTRA PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 2; Pág. 908
Por las razones que inspira la jurisprudencia número 1a./J. 106/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "
LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE DEJA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA INTEGRARLO, ES UN ACTO CONTRA EL QUE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO
.", publicada en la página 199, Tomo XXI, enero de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, es dable sostener que aun cuando el acto reclamado sea una violación procesal, puede combatirse mediante el amparo indirecto de manera excepcional por causar una afectación a las partes en grado predominante o superior, como lo es, la sentencia de segunda instancia que de oficio ordena reponer el procedimiento en un juicio ordinario sobre reconocimiento de paternidad, para que de acuerdo con el artículo 312 del Código Civil vigente para el Estado de Tamaulipas, se provea al menor de edad de un tutor interino, toda vez que es un acto estimado como de imposible reparación que afecta de modo exorbitante derechos adjetivos de la parte actora, si la madre por sí y en representación de su hija, le reclamó al demandado el reconocimiento de la paternidad y obtuvo sentencia favorable. Lo anterior, porque al quedar insubsistente la resolución de primer grado, es claro que de nuevo implica la obligación de litigar, en un juicio donde es posible que el citado nombramiento de tutor pueda resultar innecesario, por tratarse de una medida o requisito no exigido por la ley para asuntos como el presente, en virtud de que el precepto legal en comento, textualmente dispone: "En el juicio de contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo a quien, si fuere menor, se proveerá de un tutor interino.", lo que pone de relieve que el artículo se refiere a un juicio diferente que, en la especie, al cobrar aplicación podría ocasionar un grave perjuicio a la menor de edad, al obligarla a seguir un juicio que puede ser ocioso, por una causa que a la postre jurídicamente se tornará ilegal, además de privarla de la sentencia que había colmado su interés, lo que contravendría la garantía de una justicia completa, pronta y expedita, prevista en el artículo
17 de la Constitución General de la República
. Además, atendiendo a los efectos que produce la reposición del procedimiento, de acuerdo con la jurisprudencia que se cita, podrían existir otras consecuencias de imposible reparación que hicieran mérito para la procedencia del amparo, tales como: I) la anulación de actuaciones procesales ya practicadas, como el desahogo de pruebas que para el nuevo juicio que se instaure, podría ser imposible de recabar (piénsese, por ejemplo, en el fallecimiento de testigos que ya rindieron testimonio o la destrucción de documentos), o II) los requerimientos, bajo apercibimientos graves, ya que el grado de afectación se determina al tomar en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los efectos vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 46/2010. 6 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Soto Martínez. Secretario: Rubén Darío Silva Saldívar.
Nota:
Por ejecutoria del 7 de noviembre de 2012, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 84/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 3257
, se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena.
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