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XVIII.4o.9 P (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 160326
- Clave de tesis
- XVIII.4o.9 P (9a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2262
COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. SE SURTE INDISTINTAMENTE A FAVOR DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2262
La Primera Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción de tesis 18/2007-PS
, que dio lugar a la jurisprudencia 1a./J. 114/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, página 270, de rubro: "
RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. CUANDO SE INTERPONE EN CONTRA DE UN AUTO DICTADO POR UN JUEZ DE DISTRITO QUE ACTÚA FUERA DE SU COMPETENCIA ORDINARIA, EN FUNCIÓN DE LA URGENCIA DE LA DILIGENCIA, ES COMPETENTE EL TRIBUNAL UNITARIO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR EN EL QUE OCURREN LOS HECHOS PRESUNTAMENTE DELICTIVOS Y NO EL SUPERIOR DEL QUE DICTÓ CON BASE EN ESA COMPETENCIA TEMPORAL
.", consideró que la regla genérica de territorialidad para juzgar en materia penal rige tanto para los juzgadores de primer grado como para los de segundo, si se atiende al lenguaje con el que están redactadas las normas competenciales del Código Federal de Procedimientos Penales -refiriéndose únicamente a sus artículos
6o. y 11
-, ya que se habla indistintamente de "tribunal", como sinónimo de juzgador, sin distingo de grado. Tal interpretación puede extenderse para el caso de la excepción a la competencia territorial establecida en el
párrafo tercero del artículo 10
del código en cita prevista, entre otros casos, para cuando se comprometa la seguridad pública en función del hecho imputado, del inculpado o por diversas razones que atañen a los establecimientos penitenciarios, supuestos en los cuales no debe seguirse la regla general, esto es, de que el tribunal competente para conocer del delito sea el del lugar en que se cometió. Ahora bien, se considera que tal regla de excepción es aplicable tanto para el órgano de primera instancia como para el Tribunal Unitario de Circuito, si se toma en cuenta que dicho ordenamiento procesal no establece reglas de competencia especiales para la tramitación de los asuntos en la alzada; sin que trascienda para ello, por ejemplo, el hecho de que el auto de formal prisión apelado hubiera sido dictado por un Juez de Distrito con residencia en el lugar en que se sitúa la prisión en la que están recluidos los procesados, el cual actuó fuera de su competencia ordinaria, en virtud del exhorto remitido por el Juez del lugar en el que presumiblemente se cometieron los hechos delictivos, debido a la urgencia de la diligencia y que, por atender a la regla general, el recurso de apelación interpuesto por los procesados contra dicho auto haya ascendido al superior jerárquico del Juez del lugar de los hechos, o sea, del exhortante; lo anterior es así, porque en términos del numeral
429
del mismo ordenamiento, la declinatoria podrá promoverse en cualquier estado del procedimiento judicial, sin que la norma distinga entre aquellas etapas que se desarrollan ante el Juzgado de Distrito o ante el Tribunal Unitario de Circuito, de modo que si durante la tramitación del recurso se considera actualizado el supuesto de excepción, nada impide declinar la competencia en favor del órgano de segunda instancia federal con competencia en el lugar en el que se sitúa la prisión en la que están recluidos preventivamente los procesados, además, porque debe reducirse el número de diligencias por exhorto y los traslados de reos peligrosos; cuestiones que serían soslayadas de sostenerse un criterio opuesto al presente, ya que sería necesario el envío de exhortos con la consecuente dilación en el asunto, además de que se impediría la comparecencia del inculpado a la vista que establece el artículo
373
del propio código, a la cual tiene derecho a asistir si se encuentra en el lugar, obstruyéndose también el fácil desahogo de cualquier prueba, en términos del artículo
379
, cuando tuviere que intervenir personalmente el inculpado. En consecuencia, si en el caso se actualiza el supuesto de excepción previsto en el tercer párrafo del artículo 10 del referido código, independientemente de la etapa procesal y del grado del órgano jurisdiccional que conozca del asunto, debe distribuirse la competencia de los órganos jurisdiccionales en la causa penal y los recursos que de ella deriven conforme a tal supuesto, en tanto la representación social no se oponga a ello o la autoridad judicial estime que han desaparecido las razones que sustentan la excepción a la competencia territorial.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 15/2011. Suscitada entre el Tribunal Unitario del Décimo Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, Morelos y el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, Jalisco. 8 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León.
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