1a./J. 122/2011 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
NOTIFICACIÓN PERSONAL. PARA ORDENARLA CUANDO SE HA DEJADO DE ACTUAR DURANTE EL TIEMPO DETERMINADO EN LA LEY, CADA ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE ATENDER A SUS PROPIAS ACTUACIONES Y NO A LAS QUE SE REALICEN EN OTRA INSTANCIA (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE SONORA Y CHIHUAHUA).
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 3; Pág. 2252
Lo dispuesto en los artículos
172, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora
y
119, inciso c), del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua
, en el sentido de que se tiene que notificar personalmente aquella resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo, se haya dejado de actuar por más de seis y dos meses respectivamente, no significa que -para establecer el cómputo respectivo-, se tenga que atender a lo actuado tanto en primera como en segunda instancias, aun cuando las legislaciones no hagan mención alguna en ese sentido, ya que "actuación", como acción y efecto del verbo "actuar", son los actos que el órgano jurisdiccional lleva a cabo en el ejercicio de sus funciones; de ahí que, para los efectos de la notificación personal prevista en las normas en comento, cada órgano debe atender a sus propias actuaciones y no a las que se realicen en otra instancia. En ese sentido, el tiempo que haya dejado de actuar el juez de primera instancia, o en su caso, el tribunal de alzada, es lo único que se debe tomar en consideración para determinar si conforme a los preceptos legales en cita, se debe ordenar o no, la notificación personal. Lo anterior, sin que pase inadvertido que pueden existir tiempos entre una instancia y otra que no son imputables ni al juez de instancia, ni al tribunal de alzada, como son los que corresponden al envío de los autos de un tribunal a otro, pero en estos casos, el tiempo de inactividad para el efecto de ordenar la notificación personal, le debe contar al órgano jurisdiccional que reciba los autos, por ser éste el que realizará la siguiente actuación.
Precedentes
Contradicción de tesis 128/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito) y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del mismo circuito. 7 de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Óscar Vázquez Moreno.
Tesis de jurisprudencia 122/2011 (9a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecinueve de octubre de dos mil once.