I.16o.A.27 A (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
DERECHOS POR DESCARGAS DE AGUA A LA RED DE DRENAJE. EL ARTÍCULO 265, FRACCIÓN I, ÚLTIMO RENGLÓN DE LA TABLA CORRESPONDIENTE, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, AL ESTABLECER LA TARIFA RESPECTIVA SIN QUE GUARDE RELACIÓN CON EL SERVICIO PRESTADO NI CUENTE CON UNA VINCULACIÓN DIRECTA Y RAZONABLE CON EL BENEFICIO OBTENIDO POR LOS PARTICULARES, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1632
El artículo
265, fracción I, último renglón de la tabla correspondiente, del Código Fiscal del Distrito Federal
vigente en 2010 dispone que por la descarga a la red de drenaje de agua provenientes de una fuente diversa a la red de suministro local, deberá pagarse un derecho para la conservación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica destinada a las descargas, así como a la conducción de éstas y, específicamente, en el caso de que la fuente de abastecimiento cuente con medidor, el monto de la contribución se calculará tomando como base el 80% del volumen del agua extraída al que, cuando el límite superior sea mayor de mil quinientos metros cúbicos, la cuota correspondiente será de $53.70 por cada metro cúbico excedente de la referida cantidad. Por otra parte, de acuerdo con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 27/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 1031, de rubro: "
DERECHOS POR USO O APROVECHAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD
.", para determinar el monto de las tarifas que deben cobrarse por este tipo de tributos es necesario partir del acto de permisión del Estado, del grado de aprovechamiento de los bienes del dominio público, medido en unidades de consumo o de utilización de acuerdo con la naturaleza del bien, así como del beneficio aproximado obtenido por los usuarios y, de ser el caso, de la valoración de su mayor o menor disponibilidad o del costo de su reparación o reconstrucción si es que se produce algún deterioro. En consecuencia, el citado precepto viola el principio de proporcionalidad tributaria, al establecer la tarifa correspondiente sin que guarde relación con el servicio prestado, es decir, con el costo que para el Estado tiene permitir a los particulares usar la red de drenaje del Distrito Federal, ni tampoco cuenta con una vinculación directa y razonable con el beneficio que obtengan.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 125/2011. Centro Asturiano de México, A.C. 6 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ernesto Martínez Andreu. Secretario: Manuel Camargo Serrano.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 12/2016
del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A J/80 A (10a.) de título y subtítulo: "
DERECHOS POR DESCARGAS DE AGUA EN LA RED DE DRENAJE. EL ARTÍCULO 265, FRACCIÓN I, RENGLÓN DOCE DE SU TABLA, DEL CÓDIGO FISCAL DEL DISTRITO FEDERAL, RESPETA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA
."