XI.5o.(III Región) J/2 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA. NO OBSTANTE QUE EXISTE JURISPRUDENCIA EN EL SENTIDO DE QUE ES INCONSTITUCIONAL ESA NORMA JURÍDICA, AL HABER LAGUNA, POR NO ESTABLECER PLAZO PARA NOTIFICAR AL INTERESADO EL ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN, NO SE CAUSA PERJUICIO A ÉSTE, CUANDO SE LE APLICA EL ARTÍCULO REFERIDO PERO INTEGRADO EN EL PLAZO A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA POR UNIFICACIÓN.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1500
Aunque es cierto que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis P./J. 4/2010, del rubro: "
ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA
.", establece como criterio jurídico obligatorio que el artículo
152
citado al contener una laguna de ley, en cuanto al plazo para notificar el acta de irregularidades tratándose de mercancías de difícil identificación es inconstitucional por violar la garantía de seguridad jurídica y, como consecuencia, esa norma por el vicio presentado no se debe aplicar en perjuicio del gobernado; sin embargo, en el caso, resulta relevante destacar que existe la jurisprudencia por contradicción de tesis número 2a./J. 179/2008, resuelta por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, del título: "
ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. DEBE NOTIFICARSE DENTRO DEL PLAZO DE 4 MESES, SIGUIENTES AL MOMENTO EN QUE LA AUTORIDAD ADUANERA RECIBA LOS RESULTADOS CORRESPONDIENTES A LOS ANÁLISIS DE MUESTRAS DE ESAS MERCANCÍAS, Y NO EN EL LAPSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
.", que constituye otro criterio obligatorio que de acuerdo con el artículo
192 de la Ley de Amparo
vincula su acatamiento a los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito, a los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y a tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales; de tal suerte que, ponderando los dos efectos de la jurisprudencia que han sido reconocidos por la doctrina preponderante: el primero negativo, que implica la no aplicación del precepto declarado inconstitucional y, el segundo positivo, consistente en establecer la norma que debe regir ante la laguna existente en la ley declarada inconstitucional, para que sea conforme a la norma integrada y no a la que contiene la laguna, que se decida el caso que se plantee; en la especie, de la jurisprudencia definida, la primera sobre constitucionalidad y, la segunda, sobre legalidad, se desprende que aun cuando es cierto que la declaración de inconstitucionalidad de la porción de la norma jurídica aludida infraconstitucional, tiene como efecto que se desaplique al haber sido valorada injusta por existir laguna en cuanto al plazo de mérito; empero, en el caso, existe la jurisprudencia por unificación o contradicción de criterios sobre legalidad, mediante la cual, en un procedimiento de autointegración a través de la analogía, se colmó la laguna de ley de referencia y, por ende, intrínsecamente constituye una norma de carácter positivo que indudablemente reemplaza a la norma declarada inconstitucional. Además, es importante destacar que la jurisprudencia sobre inconstitucionalidad del artículo 152 de la Ley Aduanera, no supera el criterio obligatorio sobre legalidad emitido por la Segunda Sala del Máximo Tribunal, en razón de que el criterio obligatorio que resulta de una jurisprudencia por contradicción, se define atendiendo a los criterios jurídicos que contendieron y al que, como vencedor, debe prevalecer, de conformidad con la
regla primera del Acuerdo 5/2003
, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, dictado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en que se define a la tesis como la expresión por escrito en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al resolver un caso concreto. En ese orden de ideas, tratándose de la resolución emitida en aquella jurisprudencia (la del Pleno), las tesis que contendieron fueron las sustentadas por la Primera Sala al resolver el
amparo en revisión 1378/2008
, en el que determinó que el artículo 152 de la Ley Aduanera, al no establecer un plazo para que se notificara el acta de irregularidades, encontradas con motivo del análisis de las mercancías de difícil identificación, violaba la garantía de seguridad jurídica, toda vez que ese momento sería determinado por la autoridad aduanera, sin que fuera obstáculo la existencia del término para la caducidad de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, previsto en el artículo
67 del Código Fiscal de la Federación
; y, la Segunda Sala, al decidir los amparos en revisión 19/2008 y 1237/2008, consideró que la circunstancia de que las autoridades aduaneras no tuvieran marcado un plazo legal para notificar el acta de irregularidades con motivo de las muestras recabadas en el reconocimiento aduanero no significaba que estuvieran en libertad de iniciar el procedimiento aduanero sin sujeción temporal alguna, ya que, en todo caso, deberían observar las reglas de caducidad de sus facultades de comprobación, por lo que el contenido del artículo 152 de la Ley Aduanera no se traducía en inseguridad jurídica para los gobernados, resultando vencedor el primer criterio jurídico referido. De lo que se sigue que la jurisprudencia integradora del plazo mencionado que hizo la Segunda Sala, en una nueva reflexión sobre si debían o no observarse las reglas de la caducidad en ese aspecto, no formó parte de la contradicción de tesis resuelta sobre constitucionalidad, pues la reseña que en la ejecutoria se hizo a la jurisprudencia número 179/2008 tuvo la finalidad de evidenciar el punto de vista de la Segunda Sala, en cuanto a demostrar que no obstante que abandonaba el criterio jurídico de que era aplicable el plazo de la caducidad previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, seguía sosteniendo la existencia de un plazo (el integrado, de cuatro meses). Esa postura se corrobora del contenido de la diversa contradicción de tesis 357/2009 que se denunció respecto de los criterios sustentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 1378/2008, 1430/2008, 1562/2008, 1590/2008 y el amparo en revisión 470/2008 y el sustentado por la Segunda Sala de la misma Suprema Corte, en la
contradicción de tesis 114/2008-SS
(tesis 179/2008), de la que se advierte que se declaró inexistente, con el argumento de que la Primera Sala había concluido que la omisión analizada respecto del artículo 152 en cita hacía inconstitucional ese precepto legal, mientras que la Segunda Sala, haciendo una interpretación legal, concluyó que el plazo para elaborar dicha acta y notificarla al importador, debía ser de cuatro meses. Por otra parte, cabe mencionar que, en el caso de la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal, por considerar que contiene una laguna, el efecto de tal declaración necesariamente debe ser positivo, es decir, establecer, en su momento, la norma que debe regir ante la laguna existente en la ley declarada inconstitucional, para que la norma sustituta pueda ser aplicable al gobernado. Por tanto, en la especie, a partir de la fecha en que quedó integrada la laguna que se contenía en el artículo 152 de la Ley Aduanera, los procesos aduaneros en que se aplique la porción normativa integrada no puede causar perjuicio al gobernado, ya que no queda al arbitrio de la autoridad administrativa el tiempo en que debe emitir y notificar el acta de irregularidades tratándose de mercancías de difícil identificación y, por ende, no se viola el principio constitucional de seguridad jurídica.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN.
Precedentes
Revisión fiscal 162/2011. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.
Revisión fiscal 122/2011. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Isaura Romero Mena.
Revisión fiscal 178/2011. Administrador Local Jurídico de Zapopan, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 2 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Isaura Romero Mena.
Revisión fiscal 199/2011. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 9 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: David Israel Domínguez.
Revisión fiscal 146/2011. Administrador Local Jurídico de Guadalajara Sur, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras autoridades. 16 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Uriel Torres Hernández. Secretaria: Sonia Suárez Ríos.
Nota:
Las tesis P./J. 4/2010 y 2a./J. 179/2008, el Acuerdo General 5/2003 y las partes conducentes de las ejecutorias relativas al amparo directo en revisión 1378/2008 y a la contradicción de tesis 114/2008-SS citados aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXXI, febrero de 2010, XXVIII, diciembre de 2008, XVII, marzo de 2003, XXIX, abril y enero de 2009, páginas 5, 241, 1785, 291 y 793, respectivamente.
Por ejecutoria del 20 de junio de 2012, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 114/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia P./J. 4/2010 que resuelve el mismo problema jurídico.
En términos del considerando sexto de la ejecutoria que recayó a la contradicción de tesis 114/2012, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 20 de junio de 2012, se precisa que el criterio contenido en esta tesis fue superado por el diverso sostenido por el Pleno en la jurisprudencia con clave o número de identificación P./J. 4/2010, de rubro: “
ACTA DE IRREGULARIDADES DE MERCANCÍAS DE DIFÍCIL IDENTIFICACIÓN. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ADUANERA, AL NO ESTABLECER UN PLAZO PARA QUE LA AUTORIDAD LA ELABORE Y NOTIFIQUE, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA
.”
Por ejecutoria del 10 de abril de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 101/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 3 de abril de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 74/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Tesis relacionadas
- DILIGENCIAS DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. LA ILEGALIDAD DE SU NOTIFICACIÓN ES IMPUGNABLE EN AMPARO INDIRECTO HASTA ANTES DE QUE DÉ INICIO EL JUICIO QUE DERIVÓ DE AQUÉLLAS, DE LO CONTRARIO, SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 192, AMBOS DE LA LEY DE LA MATERIA.
- MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA SU IMPOSICIÓN, Y ANTES DE QUE SE RESUELVA EL JUICIO, EN DIVERSA AUDIENCIA SE DECLARA SU SUBSISTENCIA, ELLO NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA.
- INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN UN JUICIO DE AMPARO. CUANDO LA GARANTÍA O LA CONTRAGARANTÍA SE HAYA PRESTADO A TRAVÉS DE UNA FIANZA, DEBE LLAMARSE A LA AFIANZADORA PARA QUE LE VINCULE LA SENTENCIA RESPECTIVA.
- DOCUMENTOS PRIVADOS OFRECIDOS COMO PRUEBA EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA OMISIÓN DE LA ACTORA DE DESAHOGAR LA VISTA CON LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEMANDADA, NO TIENE COMO CONSECUENCIA LEGAL, DIRECTA Y NECESARIA, QUE SE TENGAN AQUÉLLOS POR RECONOCIDOS, PUES TAL SANCIÓN NO SE ENCUENTRA PREVISTA PARA ESA ETAPA PROCESAL EN PARTICULAR (VISTA A LA ACTORA CON LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS POR LA DEMANDADA).
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 163 Y 166 DE LA LEY DE LA MATERIA SI EL ACTO RECLAMADO ES LA RATIFICACIÓN Y/O NO MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, Y NO NEGARLA CON FUNDAMENTO EN EL DIVERSO 128, FRACCIÓN II, PÁRRAFO TERCERO, DE LA PROPIA LEY, AL SER INAPLICABLE.
- AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO NO ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR AL QUEJOSO EL PLAZO GENÉRICO DE QUINCE DÍAS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DE LA MATERIA, PARA QUE DESAHOGUE LA PREVENCIÓN DE FORMULARLA, RESPECTO DE UN ACTO DIVERSO, VINCULADO CON EL RECLAMADO, ADVERTIDO DEL INFORME JUSTIFICADO, SI DE AUTOS SE APRECIA QUE AQUÉL, CON ANTERIORIDAD A QUE SE RINDIERA, TUVO CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA.
- IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN DE DAR VISTA AL QUEJOSO PARA QUE EN EL PLAZO DE TRES DÍAS MANIFIESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, CUANDO EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE OFICIO ADVIERTA UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR EL INFERIOR, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, NO IMPLICA QUE DEBAN EXPONERSE LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA MOTIVEN.
- EXTRADICIÓN. AUN CUANDO LA IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE GARANTÍAS DE LOS ACTOS EMITIDOS EN EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO SE RIGE POR LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, ELLO NO PERMITE CONTROVERTIR LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL APLICADAS DENTRO DE AQUÉL HASTA QUE SE EMITA LA RESOLUCIÓN QUE LE PONGA FIN.