VI.1o.A.59 K (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO A FIN DE OTORGAR DICHO DERECHO PROCESAL, CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO ADVIERTA QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EMITIÓ RESPUESTA A LA PETICIÓN DEL QUEJOSO, AUN CUANDO ÉSTA SEA POSTERIOR A LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE DISTRITO QUE NO HA CAUSADO ESTADO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1605
Cuando se promueva un juicio de garantías por violación al derecho de petición, contenido en el artículo
8o. constitucional
, y la autoridad responsable emita una respuesta a la petición del quejoso con posterioridad al dictado de la sentencia emitida por el Juez de Distrito y antes de que cause estado la misma, dicha respuesta constituye una actuación que a fin de lograr la debida integración de la litis constitucional y partiendo de que el fallo no ha quedado firme, debe hacerse del conocimiento del quejoso a fin de que pueda imponerse de su contenido y, de ser conforme a sus intereses esté en aptitud de ampliar la demanda de amparo en su contra. Por lo que el Tribunal Colegiado, al conocer del recurso de revisión y por encontrarse dotado de plenitud de jurisdicción para conocer del asunto, debe revocar la resolución recurrida y ordenar al Juez de Distrito que deje insubsistente la audiencia constitucional y reponga el procedimiento en términos del artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo
aplicado por analogía, en cuanto se estima que subsiste el mismo objetivo teleológico, ante un beneficio jurídico-práctico para el quejoso y en aras de una impartición de justicia completa en términos del artículo
17 constitucional
, pues si bien el motivo legal para proceder a la reposición del procedimiento no deriva de la actuación procesal del Juez de Distrito, ya que el mismo se origina después de haberse agotado su facultad jurisdiccional ante el dictado de la sentencia definitiva, la actuación de la autoridad responsable trasciende en última instancia al derecho fundamental de justicia completa consagrado en el artículo 17 constitucional, por lo que dicha actuación debe notificarse personalmente al quejoso a fin de que pueda imponerse de su contenido y, de ser conforme a sus intereses, de ampliar la demanda de amparo en su contra dentro del término de quince días en el propio juicio de amparo de origen, mas no obligarlo a la promoción de un nuevo juicio de garantías en contra del propio acto, ya que al tratarse dicha respuesta y su notificación de actos desconocidos por el accionante relacionados con la omisión reclamada, pueden analizarse en el mismo juicio ya promovido, en aras de los principios de concentración y economía procesal consagrados en dicho derecho fundamental.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 334/2011. Secretario de Transportes del Estado de Puebla. 7 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Cárdenas Ramírez. Secretario: Salvador Alejandro Lobato Rodríguez.