XXI.1o.C.T.100 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE DEVOLVER EL EXPEDIENTE DEL JUICIO DE GARANTÍAS AL JUEZ DE DISTRITO PARA QUE SE PRONUNCIE EN RELACIÓN CON EL INCUMPLIMIENTO O NO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, O CON LA IMPOSIBILIDAD QUE TUVIERE PARA HACERLO, ANTES DE INICIAR LA TRAMITACIÓN DEL INCIDENTE RESPECTIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 929
De conformidad con el
punto número 1 de la fracción II del apartado tercero del "Acuerdo General Número 12/2009, de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a las atribuciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al ejercer la competencia delegada para conocer de los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición del acto reclamado, así como al procedimiento que se seguirá en este Alto Tribunal para conocer de esos asuntos
", el Tribunal Colegiado al que corresponda conocer de un incidente de inejecución puede resolver ordenando la devolución del expediente del juicio de garantías al Juez de Distrito cuando se advierta que no siguió el procedimiento de ejecución de la sentencia concesoria acorde con la Ley de Amparo o la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de lo que se sigue que para que el Juez de Distrito inicie, ya sea de oficio o a petición de parte, el incidente de inejecución de sentencia previsto en los artículos
104 y 105
de la citada ley, que puede culminar con el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para los efectos de la
fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, es necesario que se pronuncie primeramente en relación con el posible incumplimiento o no de la sentencia protectora por parte de la autoridad responsable y la existencia de contumacia, de acuerdo con el procedimiento de ejecución de sentencia previsto en la referida ley o en las tesis de jurisprudencia que sobre el tema se hubiesen emitido, atendiendo para ello a los elementos objetivos que se deduzcan del expediente de amparo, como también de las manifestaciones que, en su caso, sobre el particular viertan las partes. De ahí que si la autoridad responsable omite informar sobre el cumplimiento dado al fallo protector, o hace saber la imposibilidad legal o material que tenga, el Juez de Distrito debe analizar primero las constancias de autos para establecer con certeza y de forma fundada la existencia de la posible contumacia de la autoridad, o la imposibilidad que tuviere para así hacerlo, como también deberá pronunciarse en relación con las manifestaciones que en su caso expongan las partes sobre el particular, antes de iniciar el procedimiento relativo al incidente de inejecución de sentencia, pues de lo contrario, conforme al acuerdo general mencionado, deberá devolverse el expediente al Juez de Distrito para que haga el pronunciamiento respectivo y dicte las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de inejecución 10/2009. Bonifacio Leonardo de Jesús. 22 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretario: Manuel Ábrego González.
Incidente de inejecución 9/2009. Román Gutiérrez Ramírez. 11 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretario: Manuel Ábrego González.
Incidente de inejecución 11/2009. Natalio Pinzón Iturbide. 4 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Francisco González Torres. Secretario: Manuel Ábrego González.
Nota: El Acuerdo General Número 12/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 1687.