I.6o.T.489 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
HUELGA. CUANDO SE DECLARA LÍCITA LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN COLECTIVA DE LABORES POR SER JURÍDICA Y MATERIALMENTE IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN, AL CONSTITUIR UNA CAUSA SUPERVENIENTE DE LA EXTINCIÓN DE AQUÉLLA, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 469 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 2130
De la interpretación sistemática y armónica de los artículos
440 y 469 de la Ley Federal del Trabajo
, se colige que la huelga es la suspensión temporal de actividades llevada a cabo por una coalición de trabajadores, lo que alude a la existencia previa de una relación colectiva de trabajo y a su continuación a través del tiempo para mantener vigente la relación laboral hasta que se resuelva el conflicto económico que le dio origen. Ahora bien, las causas de terminación de una huelga reguladas en el citado artículo 469, implican la terminación de esa suspensión y, como consecuencia, la reanudación de la relación de trabajo, por lo que se concluye que ese precepto resulta inaplicable cuando se declara lícita la terminación colectiva de labores, por ser jurídica y materialmente imposible su continuación, coligiéndose que la terminación de la relación colectiva laboral constituye una causa superveniente de la extinción de la huelga, porque el procedimiento respectivo tiene como presupuesto la existencia de una relación de trabajo, y como motivo superior, modificar las condiciones de los trabajadores en su beneficio; empero, si no hay vínculo laboral, no se cumple el elemento necesario para que una coalición reclame derechos laborales, ya que deja de existir la materia para la solicitud; así, las obligaciones laborales de un patrón nacen de la existencia de una relación de trabajo, y en el momento en que ésta concluye lícitamente, aquéllas también terminan, pues no es posible establecer obligación alguna ante la inexistencia de una prestación de servicios subordinada.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 84/2011. Sindicato Nacional de Trabajadores Mineros, Metalúrgicos, Siderúrgicos y Similares de la República Mexicana. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira.