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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 206/2023 , resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 81/2023 (11a.), de rubro: “ COMPETENCIA LABORAL. NO SE SURTE EN FAVOR DE LA AUTORIDAD FEDERAL CUANDO SÓLO SE RECLAMA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LOS ESTATUTOS DE UN SINDICATO NACIONAL, AL NO ACTUALIZARSE EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN QUE PREVÉ EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 527 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA EL 1 DE MAYO DE 2019 .”.
I.13o.T.240 L Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 166274
- Clave de tesis
- I.13o.T.240 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3181
SINDICATOS. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS INDIVIDUALES PLANTEADOS POR MIEMBROS DE SU DIRECTIVA, DEBE DIRIMIRSE ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, CUANDO SU ESTATUTO RIJA EN MÁS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXX, Septiembre de 2009; Pág. 3181
De la interpretación sistemática de los artículos
356, 357, 359, 360, 371, 373, 374 y 376 de la Ley Federal del Trabajo
se advierte que los sindicatos de trabajadores son personas morales constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de sus asociados; que para la consecución de sus fines requieren de una directiva que los represente y administre, según lo dispuesto en sus estatutos; que los miembros electos para integrar su comité ejecutivo, conforme a los preceptos invocados y sus estatutos, tienen su representación y administración; por tanto, el vínculo existente entre dicha persona moral y los integrantes de su directiva es de naturaleza meramente intrasindical, esto es, entre trabajadores, mas no obrero-patronal, por cuanto a que las actividades que realizan no reúnen las características propias de una relación laboral en términos del artículo
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de la aludida ley, es decir, la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario, en virtud de que la representación que ostentan es para la consecución de sus fines, sin sujeción a una correlación mando-obediencia, aun cuando se asignen determinados ingresos con motivo de aquella función, y éstos, en su caso, se traducen en compensaciones económicas que no revisten el concepto de salario que previene el artículo
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de la citada legislación, de donde resulta inexistente un vínculo laboral entre el sindicato de trabajadores y los socios miembros de su directiva. Así, cuando un integrante de la directiva de un sindicato nacional demanda su destitución, se actualiza otro caso de excepción a la regla general para determinar la competencia tratándose de conflictos entre trabajadores, puesto que, aun cuando aquélla apunta a que los conflictos entre el sindicato y sus agremiados son competencia de las autoridades laborales locales; en la especie, por identidad jurídica, cobra aplicación la segunda hipótesis prevista en el artículo
527, in fine, de la Ley Federal del Trabajo
, puesto que el conflicto de origen deriva de la interpretación y cumplimiento de los estatutos de un sindicato nacional, que rige en más de una entidad federativa; por tanto, la competencia para conocer de los conflictos intersindicales de los miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, se surte a favor de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Competencia 9/2009. Suscitada entre la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Dieciséis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: Armando Guadarrama Bautista.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 206/2023
, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 81/2023 (11a.), de rubro: “
COMPETENCIA LABORAL. NO SE SURTE EN FAVOR DE LA AUTORIDAD FEDERAL CUANDO SÓLO SE RECLAMA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LOS ESTATUTOS DE UN SINDICATO NACIONAL, AL NO ACTUALIZARSE EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN QUE PREVÉ EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 527 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO VIGENTE HASTA EL 1 DE MAYO DE 2019
.”.
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