I.4o.A.773 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
NEGATIVA FICTA. SU ANÁLISIS EN EL AMPARO CUANDO SE CONTRAPONE CON EL PRINCIPIO DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 2137
El criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 2a./J. 136/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, página 245, de rubro: "
PETICIÓN, DERECHO DE. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CON BASE EN QUE EL SILENCIO DE LA AUTORIDAD CONSTITUYE UNA NEGATIVA FICTA
.", debe aplicarse de manera análoga tratándose de un juicio de amparo en el que se reclame violación al artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
ante la omisión de la autoridad de resolver un procedimiento administrativo, ya que la negativa ficta y el principio de justicia pronta y expedita son figuras jurídicas de naturaleza distinta, pues la primera, ante el silencio de la autoridad, genera una respuesta tácita en forma desfavorable a los intereses del particular; en cambio, el segundo no puede quedar suspendido por la creación o existencia de figuras jurídicas que lo hagan nugatorio. No obsta a lo anterior que el artículo
17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo
establezca el plazo para que se entienda configurada la negativa ficta, pues éste no puede conducir a considerar limitadas o restringidas las garantías constitucionales, dado que su vigencia no puede estar condicionada a lo dispuesto en leyes secundarias.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 416/2010. Coordinadora Departamental de Procedimientos Legales del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y otra. 7 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretaria: Dulce María Nieto Roa.
Nota: Por ejecutoria del 3 de abril de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que las cuestiones fácticas que rodearon el problema jurídico resuelto por los Tribunales Colegiados contendientes son diversas, lo que, en definitiva, incidió en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos y, además, no se advierte una discrepancia interpretativa entre los órganos contendientes.
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