I.4o.A.765 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACTIVO. PARA QUE PROCEDA LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO TRATÁNDOSE DE UNA SOCIEDAD CONTROLADORA, ES NECESARIO QUE ÉSTA Y SUS CONTROLADAS ACREDITEN HABER EJERCIDO LA OPCIÓN A QUE SE REFIERE EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 57-E DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA (LEGISLACIÓN ABROGADA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Julio de 2011; Pág. 1948
El régimen de consolidación fiscal consiste, en términos generales, en el reconocimiento que la autoridad otorga a grupos de empresas con intereses económicos comunes que reúnen ciertas características y cumplen con los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, para ser considerados como una unidad económica y, bajo este esquema, realizar el pago de dicha contribución. Por otra parte, debe apuntarse que los preceptos de la citada ley, aun los de aplicación estricta en términos del artículo
5o. del Código Fiscal de la Federación
, no pueden desvincularse de otros que se refieran al mismo tributo, dada su correlación e íntima relación, por lo que su interpretación no puede ser aislada ni ajena al contexto legal en que se encuentren. Bajo este marco referencial, para que proceda la devolución del impuesto al activo pagado contra el impuesto sobre la renta, tratándose de una sociedad controladora, es necesario que ésta y sus controladas acrediten que ejercieron la opción a que se refiere el
penúltimo párrafo del artículo 57-E
de la abrogada Ley del Impuesto sobre la Renta, pues el artículo
9o.
de la abrogada Ley del Impuesto al Activo, que establece la modalidad de participación accionaria para efectos del cálculo del impuesto al activo, no puede desvincularse del numeral
13
del mismo ordenamiento, que en su último párrafo remite expresamente a las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta para efectos de su cálculo tratándose del régimen de consolidación fiscal, ni del señalado artículo 57-E, por lo que si la empresa controladora y sus controladas calcularon el impuesto sobre la renta bajo el esquema de participación consolidable, también deben acreditar, para obtener la devolución o compensación del impuesto al activo, haberlo calculado en participación consolidable y no en participación accionaria, ya que las empresas controladoras, una vez que han optado por tributar siguiendo las reglas establecidas por el indicado artículo 57-E, no pueden decidir discrecionalmente si optan por calcular el impuesto al activo siguiendo las mismas reglas que este precepto prevé, o bien, si lo hacen conforme al artículo 13, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, toda vez que las participaciones accionaria y consolidable se obtienen aplicando operaciones aritméticas distintas, por lo que no existirá una proporción objetiva para determinar un excedente equitativo al solicitar la devolución, pues en todo caso debe estarse al complejo e interrelacionado sistema de tributación contenido en ambas leyes, pues el impuesto al activo es jurídicamente complementario del impuesto sobre la renta.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 623/2010. Grupo Televisa, S.A.B. 3 de marzo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretaria: Ángela Alvarado Morales.