VI.1o.C.141 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
APELACIÓN. LOS ARTÍCULOS 382 Y 392, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, AL ESTABLECER UN ORDEN PARA EXPONER LOS AGRAVIOS Y LA FORMA DE PROCEDER DEL TRIBUNAL DE ALZADA UNA VEZ LLEGADOS LOS AUTOS, VULNERAN LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDA EN EL NUMERAL 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 1245
Atento a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado en diversas jurisprudencias respecto al contenido y alcances de la garantía tutelada por el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, se concluye que los artículos
382 y 392, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla
, en los que medularmente se señala el orden en que deben exponerse los agravios que causa a la parte recurrente la resolución materia de apelación y la forma en que debe proceder el tribunal de alzada una vez llegados los autos violan la garantía de tutela jurisdiccional contenida en el citado precepto constitucional, toda vez que obligan a los gobernados de manera general (salvo aquellos que se encuentren en algún supuesto de suplencia de la queja) a expresar agravios bajo ciertos requisitos, guardando un orden determinado en cuanto a las violaciones, so pena de que el recurso sea desechado por no cumplirse con ello; imponen un requisito impeditivo u obstaculizador del acceso a la jurisdicción que constituye una traba innecesaria, excesiva y carente de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, considerando que la alzada tiene la obligación de estudiar los agravios, y pronunciarse respecto a la forma en que fueron formulados, en cumplimiento a los principios de exhaustividad y congruencia de las resoluciones jurisdiccionales; además, el diverso artículo
397
establece que para el análisis de los agravios expuestos no se requiere proceder de una forma determinada, y que la forma de exposición no influye en el trámite del recurso, sino únicamente en la resolución en cuanto al fondo del asunto. Por tanto, el desechamiento del recurso en términos de los citados numerales, rompe el equilibrio entre las partes e impide la defensa del particular, máxime que es carente de razonabilidad o proporcionalidad lo señalado en ellos respecto de los fines que lícitamente persiguió el legislador al expedir el nuevo Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, según el contenido de la exposición de motivos correspondiente, pues constituye un formalismo que en nada ayuda a la seguridad jurídica de los gobernados, ya que lejos de propiciar un debate leal y transparente, genera trabas en perjuicio de la parte afectada, implicando la negación del derecho a la tutela jurisdiccional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 231/2008. Margarito Cerezo Cano. 14 de agosto de 2008. Mayoría de votos. Disidente: Rosa María Temblador Vidrio. Ponente: Eric Roberto Santos Partido. Secretario: José Daniel Nogueira Ruiz.
Amparo directo 526/2010. Domingo Sánchez Lozano. 10 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Ciro Carrera Santiago.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia en términos del
punto 11 del capítulo primero del título cuarto del Acuerdo Número 5/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las Reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
.
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