II.2o.C.395 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO DE AMPARO. CORRESPONDE AL ALBACEA DE LA SUCESIÓN Y NO A LOS HEREDEROS EN LO INDIVIDUAL LA DEFENSA DEL DERECHO DE POSESIÓN, DERIVADO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1533 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE HASTA EL DÍA VEINTIUNO DE JUNIO DE DOS MIL DOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1082
De una correcta interpretación de los artículos
107, fracción I, constitucional
y
4o. de la Ley de Amparo
, en relación con lo señalado en los dispositivos 1533 y 1534 del Código Civil de la entidad, anterior al vigente, se llega a la conclusión de que cuando un heredero reconocido en un juicio sucesorio intestamentario se ostente como quejoso, carece de legitimación activa para instar ante el órgano de control constitucional, si acude en defensa del derecho de posesión que deriva del citado artículo 1533, esto es, en su calidad de heredero respecto de la masa universal de bienes del de cujus. Ello, porque su título no es individual sino en comunidad con el resto de los sucesores reconocidos en el juicio relativo y entonces, es precisamente el albacea quien resulta legitimado para tales efectos en cuanto representante de la sucesión, por corresponderle a ésta ese derecho de posesión y no a los herederos en lo individual.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 223/2002. Aurora del Carmen Ramos Ortiz. 19 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Darío Carlos Contreras Favila.
Nota: Por ejecutoria del 16 de enero de 2019, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 278/2017 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.