IV.1o.C.114 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COSA JUZGADA. LA CADUCIDAD DEL INCIDENTE POR EL QUE SE TRAMITA COMO EXCEPCIÓN PROCESAL, IMPLICA QUE YA NO PUEDA REEXAMINARSE EN SENTENCIA DEFINITIVA LA ACTUALIZACIÓN O NO DE ESA FIGURA JURÍDICA, AUN CUANDO SEA DE ORDEN PÚBLICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1063
La cosa juzgada es una institución de orden público que determina la voluntad del Estado, ya que a través de ésta la cuestión que fue resuelta por sentencia firme, no puede someterse nuevamente a la decisión de un órgano jurisdiccional. La doctrina considera que constituye un presupuesto que de actualizarse, impide el pronunciamiento de una sentencia de fondo y que, como tal, debe ser invocado como excepción en aquel juicio en el que se pretende un nuevo veredicto en torno a un mismo conflicto. Esa connotación de excepción se adopta por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León ya que, conforme a los artículos
130 Bis, fracción VIII y 130 Bis-VII
, es una excepción procesal que se sustancia vía incidental. La intención del legislador al establecer que se ventile en esa vía es que al oponerse, la contraparte puede plantear las defensas con el fin de desvirtuarla, además de dar oportunidad a las partes de ofrecer y desahogar pruebas con el propósito de acreditar la existencia o no de la cosa juzgada, para que así, ante los elementos que éstas proporcionen el juzgador pueda determinar si opera o no tal figura jurídica. Ahora bien, en términos del artículo
3o.
del mismo código, en los incidentes se actualiza la figura de la caducidad ante el desinterés y el abandono de las partes de promover o impulsar dicho trámite y su efecto es extinguirlo o darlo por terminado, de manera que la autoridad ante quien se someta, queda impedida para pronunciarse en cuanto a la cuestión de fondo que a través de ese trámite se somete a su conocimiento. Por ende, si pese a haberse decretado la caducidad del incidente de excepción de cosa juzgada, la autoridad que resuelve en segunda instancia determina que se actualiza dicha institución bajo el argumento de que las pruebas que se aportaron para ese fin son un hecho notorio, es ilegal su actuar, toda vez que aun cuando constituya una figura de orden público, lo cierto es que ante el imperativo legal de que se tramite como excepción procesal vía incidental, debe atenderse a ese trámite como tal, por lo que, si ante el desinterés de las partes caducó, estaba impedida para pronunciarse en torno a su existencia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 480/2010. Francisco Castillo Segovia. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Ramírez Pérez. Secretaria: Abigail Cháidez Madrigal.