III.2o.T.Aux.32 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL CONTRA ÉSTAS, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLVERSE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Mayo de 2011; Pág. 1006
Si bien es cierto que las consideraciones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la
contradicción de tesis 12/2005-PL
, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 149/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 5, de rubro: "
ACLARACIÓN DE SENTENCIA. SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN
.", se refieren a la promoción del juicio de garantías uniinstancial, también lo es que el Alto Tribunal analizó la aclaración de sentencia prevista otrora en el Código Fiscal de la Federación -regulada actualmente en el artículo
54 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
-, respecto de la sentencia del juicio de nulidad, por lo cual dicho criterio también es aplicable para la procedencia de la revisión fiscal, en virtud de que la mencionada aclaración no tiene la naturaleza de un recurso y, consecuentemente, no puede modificar, revocar o nulificar una sentencia, la cual conserva su carácter definitivo, porque resolvió o definió la litis; por tanto, su tramitación no impide que se promueva el recurso de revisión fiscal contra las sentencias definitivas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, aun cuando aquélla esté pendiente de resolverse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Revisión fiscal 1055/2010. Administrador Local Jurídico de Guadalajara. 27 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Humberto Benítez Pimienta. Secretario: Miguel Mora Pérez.
Nota:
La denominación actual del órgano emisor es la de Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco.
La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 12/2005-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y Su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 541.
Por ejecutoria del 27 de abril de 2011, la Segunda Sala declaró por una parte inexistente y por la otra sin materia la contradicción de tesis 88/2011, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 530/2012
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 35/2013 (10a.) de rubro: "
REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA ACLARADA Y DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS 15 DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS SU NOTIFICACIÓN
."