VI.1o.A.304 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
ACLARACIÓN DE SENTENCIA FORMULADA POR LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD. LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE, CUALQUIERA QUE SEA SU SENTIDO, ES SUSCEPTIBLE DE SER IMPUGNADA A TRAVÉS DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3142
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la
contradicción tesis 12/2005-PL
, determinó que en contra de la sentencia definitiva, aun cuando esté pendiente de resolverse la aclaración de sentencia, debe promoverse el juicio de amparo directo dentro del plazo de ley; y con posterioridad, una vez notificada la aclaración de sentencia, puede promoverse nuevo juicio de amparo en contra de ésta o ampliar la demanda de garantías previamente interpuesta en contra de la sentencia definitiva. Acorde con dicho criterio, por igualdad de razón, se entiende que por lo que hace a la autoridad demandada en el juicio contencioso administrativo, también debe promover en contra de la sentencia definitiva el recurso de revisión fiscal dentro del plazo legal, y una vez emitida la resolución recaída a la aclaración de sentencia ésta también se puede combatir a través de dicho medio de defensa dentro del plazo de ley a partir de su notificación. Con esta interpretación a partir de lo así sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha quedado superada la tesis 77 de este Tribunal Colegiado de rubro: "
REVISIÓN FISCAL. SON INATENDIBLES LOS AGRAVIOS FORMULADOS EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA INSTANCIA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA
."; en virtud de que al ser procedente la promoción del recurso de revisión fiscal en contra de la resolución recaída a la aclaración de sentencia como tal, aun cuando esté siempre vinculada con la sentencia definitiva previamente impugnada, sin importar el sentido en el que la aclaración haya sido decidida, incluso si ésta es declarada improcedente o infundada, los agravios formulados en contra de tal pronunciamiento deberán analizarse en primer lugar, para definir si prosperó o no la aclaración o si la Sala debe abordar en primer término su estudio en caso de que la hubiera desechado o declarado improcedente en forma ilegal. Y sólo en el supuesto de que el proceder de la Sala fiscal hubiera sido correcto al efecto, el Tribunal Colegiado estará en condiciones de analizar los agravios hechos valer en contra de la sentencia definitiva y, en su caso, de la aclaración en cuanto al fondo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 141/2010. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 27 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: María Luisa Aceves Herrera.
Notas: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 12/2005-PL citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, marzo de 2006, página 541.
La tesis VI.A.77 A citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 1228.