III.2o.T.Aux.31 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN MATERIA AGRARIA. AL RESOLVER EL INCIDENTE RELATIVO, EL TRIBUNAL DE LA MATERIA DEBE ATENDER ÚNICAMENTE A LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO OBSERVAR ASPECTOS ATINENTES AL FONDO DEL ASUNTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1316
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 83/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, diciembre de 1998, página 28, de rubro: "
COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES
.", sostuvo que para definir la competencia de los órganos jurisdiccionales, debe atenderse exclusivamente a la naturaleza de la acción, mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, prescindiendo de la relación jurídica sustancial entre las partes. De ahí que el tribunal agrario, al resolver un incidente de incompetencia por declinatoria, debe atender únicamente a la naturaleza de la acción y no observar, por ejemplo, las actas de asamblea de donde se dice que emerge el derecho a obtener el dominio pleno de las parcelas en conflicto, puesto que se trata de aspectos atinentes al fondo del asunto, que serán materia de la sentencia definitiva que llegue a pronunciarse.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo en revisión 1012/2010. Ejido San Juan de Ocotán, Municipio de Zapopan, Jalisco. 20 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús López Arias. Secretario: Édgar Iván Ascencio López.