I.11o.C.228 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EL TÉRMINO DE TRES MESES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 224 DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES PARA OPONERSE A LA FUSIÓN, EMPIEZA A CORRER A PARTIR DE QUE QUEDARON INSCRITOS EN EL REGISTRO PÚBLICO DE COMERCIO, LOS ACUERDOS RELATIVOS DE TODAS LAS SOCIEDADES MERCANTILES INVOLUCRADAS EN EL ACTO COMERCIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Abril de 2011; Pág. 1313
De los artículos
223 y 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
se advierte que no establecen de manera expresa si basta la sola inscripción del acuerdo de fusión respectivo, en el folio mercantil de la sociedad fusionante ante el Registro Público de Comercio, para que inicie el término de tres meses a que se refiere el artículo 224 citado, para la oposición de la fusión por algún tercero acreedor, o bien, si es necesario que deba constar también esa fusión en el folio mercantil de la o las sociedades fusionadas. En tal virtud, atendiendo a un principio de seguridad jurídica así como a los efectos que hace el acto de la fusión entre sociedades, debe entenderse que la inscripción de la misma, sólo surte sus efectos cuando ha sido realizada de manera integral, es decir, cuando haya quedado inscrita en todos los folios mercantiles de las sociedades involucradas en la operación mercantil. Máxime que el artículo
19 del Código de Comercio
impone la obligación a todas las sociedades mercantiles de inscribir sus acuerdos de fusión, lo que implica que dicha inscripción se realice en la persona moral fusionante y en la fusionada o fusionados. De lo anterior, se concluye que cuando las inscripciones de la fusión se realicen en los folios de las sociedades involucradas en fechas distintas, deberá estarse a la última fecha de inscripción considerando la de todas las sociedades mercantiles involucradas en el acto respectivo, por lo que el derecho de acción de los acreedores a oponerse a la fusión, nace una vez que han quedado inscritos, de manera definitiva, todos los acuerdos relacionados con la fusión, en los folios mercantiles de tales sociedades involucradas, considerando, además, que en el caso, opera el principio general de derecho que establece: "Donde la ley no distingue, no ha lugar a distinguir".
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 655/2010. Grupo Ofem, S.A. de C.V. 13 de enero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Jacobo Nieto García, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 52, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo. Secretaria: Patricia Ávila Jasso.
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